REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2004-000052
PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A. según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, Según Consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO Y MARYSOL LESSMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.671 y 100.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GUZMAN CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.902.495.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado constituido alguno.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta presentada en fecha 28 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, dictándose complemento del auto de admisión en fecha 08 de abril de 2005, donde se libro compulsa y comisión.-
En fecha 04 de agosto de 2006, se agregan resultas de la comisión, las cuales arrojaron resultados negativos.
En fecha 10 de octubre de 2006, se nombro a la ciudadana ELIANA MAIZ MEDINA, defensor adlitem de la parte demandada en la presente causa, la cual compareció a darse por notificada en fecha 13 de marzo de 2007, librándose compulsa a la defensora adlitem en fecha 03 de junio de 2007, quedando citada en fecha 19 de mayo de 2008.-
En fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora solicita se nombre nuevo defensor adlitem.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se suspende la causa según lo determinado en el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora, consigno copias para la notificación a la Procuraduría General de la Republica. El 07 de diciembre de 2011, este tribunal libra oficio a la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente el 22 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, dando respuesta al oficio enviado por este despacho a ese órgano.
El 28 de mayo de 2012, la parte actora solicita se le nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, pedimento que le fue proveido mediante auto de fecha 07 de junio de 2012.
Finalmente el 25 de febrero de 2014, comparece la abogada Cielo Filigrana Rivera actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna Poder que acredita su representación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente…”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 28 de mayo de 2012, donde la parte actora solicita se le nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, hasta el 25 de febrero de 2014, cuando comparece la abogada Cielo Filigrana Rivera actuando en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna Poder que acredita su representación y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la Perención Anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 31 de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (08)*
ASUNTO: AH16-V-2004-000052