REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000169

PARTE ACTORA: ciudadana: ROSA CELINA DE JESÚS MELÉNDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de bajo el Nº V-2.971.286.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado HÉCTOR MAURICE GRIFFIN WILSHIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.648
PARTE DEMANDADA: No fue señalado el demandado en el libelo de demanda.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
-I-
Previa distribución del presente asunto, el cual fue remitido a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en virtud del fallo proferido por ese despacho en fecha 14 de enero de 2014, por cuanto se declaro incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción de MERO-DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana: ROSA CELINA DE JESÚS MELÉNDEZ OCHOA
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprenden del libelo de demanda los antecedentes que originaron la presente demandada la cual refiere; que desde hace 16 años la ciudadana Rosa Meléndez junto al ciudadano Alberto Griffin, iniciaron una unión estable como pareja la cual se prolongo hasta que la fatalidad se llevará la vida de Alberto, en fecha 26 de julio de 2013.
Se señala que de la unión estable entre los referidos ciudadanos, que vivieron permanentemente en estado de unión estable, característica que debe prevalecer, que siempre recibió de su cónyuge el trato, el respeto, amor, consideración como si fuera esposa y fue reconocida como tal en su comunidad, familia, amigos lo que constituyó signos exteriores de la existencia de la unión, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.-
Asimismo, se desprende de la lectura del libelo las pruebas documentales que se harían valer en la presente demanda, como lo son documentales y testigos. Nos refiere el derecho que invoca como fundamento a la presente acción y nos señala su domicilio procesal.
Ahora bien, nos refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“… 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sifuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

En este orden de ideas, el libelo o escrito de demanda es un acto procesal por el cual se somete a la consideración de un órgano jurisdiccional, la pretensión que se quiere hacer valer, donde el actor expone ante el tercero decidor principalmente lo hechos y fundamentos de Derecho de manera especifica, coherente y sucinta, debiendo cumplir con una serie de requisitos, que se ponen a cargo del demandante respecto de la forma del libelo, pues debe entenderse que en cierto modo la forma en que han sido cumplidos estos actos en cabeza del accionante relacionados a la demanda, condicionan la congruencia de la sentencia con respecto a la pretensión.
Igualmente, refiere el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
El otro aspecto a considerar, es que la las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que determina sobre cual persona surtirá efecto la cosa juzgada. Por lo tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible, por contraria a derecho una demanda que no mencione al demandado o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Por tales razones, el artículo 340 (ord 2°) eiusdem, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandado.
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, ya que no se determinando al sujeto pasivo con claridad, no subsumiendo lo hechos en el derecho de manera precisa, por lo que no le queda claro a este órgano jurisdiccional, cual es la pretensión real del solicitante, lo que hace improcedente cualquier actuación del tribunal en relación al mismo, en virtud de no encontrar un situación de hecho y de derecho determinada, ocasionando la indeterminación del sujeto pasivo en la litis, incumpliendo de esta manera con los requisitos necesarios para admitir dicha demanda, por lo cual se torna imposible para este Juzgador admitir una demanda que por padecer defectos de forma tan significantes, evitan que se pueda seguir el proceso debido, toda vez que no existe sujeto pasivo, es decir, demandado; en consecuencia, conforme a los señalamientos aquí expresados, este Tribunal NIEGA la admisión de la demanda, que por Acción Mero-declarativa, interpuesta por la ciudadana ROSA CELINA DE JESÚS MELENDEZ OCHOA, y así finalmente se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria 16 de Abril, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de marzo de 1992, bajo el N° 63, Tomo 79 A Pro, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 27 de enero de 2005, inscritos en el Registro Mercantil I bajo el N° 43, Tomo 119 A Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO







Asunto: AP11-V-2014-000169