REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000348
Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 05 y 07 de marzo de 2014, suscritos por los abogados JUAN MORENO, MORA GUILDA y GUSTAVO SANTANA, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los dos últimos en representación de la parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En atención a los INFORMES promovidos, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. Consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficios a: 1) Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); 3) MOVISTAR; 4) Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal; 5) Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; 6) Diario de circulación nacional “El Universal”; y 7) Empresa Inmobiliaria Luxury House CENTURY 21, a objeto de que informen a este Juzgado sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos, relacionados con el presente juicio los cuales se especifican en escrito de pruebas que en copia certificada se ordena anexar. Líbrese oficios y anéxense las copias certificadas correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto.
En lo que respecta a la prueba de informes señalada como Punto 2, relativa a la información que debe recopilarse del Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal observa que con la evacuación de la misma se esta persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; en consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Vistas las pruebas DOCUMENTALES promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y la misma está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), el criterio antes enunciado es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que es de entenderse que aquella prueba que parezca manifiestamente ilegal o impertinente debe ser desechada del proceso y así se precisa.
Partiendo de esa óptica, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante, en su promoción pretende “verificar” las características del inmueble, no obstante, a juicio de este Despacho, tal promoción no comporta un hecho que influya de manera determinante en la suerte del proceso, pues lo ventilado en la delación de autos, atañe al supuesto incumplimiento en las obligaciones surgidas del contrato de promesa bilateral de compra-venta que vincula a los contendientes, por tal motivo, el dejar constancia de las dependencias del inmueble dista en gran manera de la pretensión principal del juicio y como consecuencia de ello, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la prueba por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto al MÉRITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los INFORMES, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el fallo que haya de dictarse en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que informe a este Juzgado sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos, relacionados con el presente juicio los cuales se especifican en escrito de pruebas que en copia certificada se ordena anexar. Líbrese oficio y anéxense las copias certificadas correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto.
En lo referente a las TESTIMONIALES promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de mérito; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que la ciudadana Amnerys Carolina Castro, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que le serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000348