REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000967

Vista la impugnación del poder consignado por el co-demandado MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1.991, bajo el No. 60, Tomo 70-A Segundo, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2010, bajo el No. 11, Tomo 41-A, este Tribunal considera menester pronunciarse primeramente acerca de la temporaneidad o extemporaneidad de tal impugnación, a saber:
Del expediente sub examen se aprecia palpablemente que en fecha 4 de febrero de 2014 fue consignado, por la co-demandada MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., el instrumento poder, hoy impugnado, y, en la primera oportunidad posterior a dicha consignación se materializó la referida impugnación por parte de la actora, es decir, en fecha 5 de marzo de 2014, Folios 159-161.
Sobre la oportunidad que tiene la actora de impugnar el poder presentado por la demandada se ha venido pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia, tal como se desprende del fallo dictado en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, donde se explicó:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”
Con base a la jurisprudencia anterior este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte accionante presentó su impugnación mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2014, siendo ésta la primera oportunidad luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual es forzoso concluir que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior este Tribunal debe proceder, consecuencialmente, y, en aras de mantener un debido proceso y un eficaz ejercicio del derecho de defensa de las partes conceder a la parte co-demandada MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A. un lapso suficiente para que ratifique el mandato consignado, hoy cuestionado.
En atención al supuesto procesal surgido se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, en fecha 20 de diciembre de 2002, en la que quedó asentado lo siguiente:
“…La indefensión ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, el ejercicio de un medio o recurso contemplado en la Ley para hacer efectivos sus derechos. En el caso bajo estudio, la parte demandada tenía un medio para ratificar el mandato consignado por su apoderado judicial. La recurrida, con un extraño criterio de extemporaneidad del acto ratificatorio de la contestación, pero no para el poder mismo y los demás actos procesales, privó o limitó la posibilidad de que el demandado pudiese hacer efectivo este acto ratificatorio, que no es más que un medio otorgado por la Ley a ambas partes, a fin de que puedan subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial, y continuar actuando válidamente en el juicio.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que “...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:
“...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.
En este sentido constan en autos, tal como fue expresado, tanto la existencia, previa al otorgamiento del poder, del acta de Junta Directiva autorizatoria que se omitió presentar al Notario en la oportunidad del otorgamiento, como la ratificación en autos del mismo y de los actos realizados con el poder defectuoso, en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
(…)
(Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 15 de julio de 1998, en el juicio de Carlos Antonio Durán Morales contra C.A. Hidrológica de Occidente- Hidroccidental, en el expediente Nº 13.042, sentencia Nro. 430). (Negritas de la Sala)…”

Ahora bien, siendo que de las actas del expediente se evidencia la impugnación oportuna del poder presentado por la co-demandada MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., como quedó establecido en la primera parte de este auto resolutorio, este Tribunal, con base a lo dispuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy a fin de que la parte co-demandada MINIDEPÓSITOS DEMPAR, S.A., proceda a subsanar los defectos del instrumento poder consignado. Así mismo se deja constancia que al vencimiento del plazo indicado se procederá a resolver acerca de la eficacia del mandato cuestionado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-V-2013-000967