REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000011

PARTE ACTORA: SUMINISTROS ELECTRICOS E HIDROCARBUROS 2768, C.A , empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha seis (6) de agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 178-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAMARIS FERNANDEZ DE RONDON y OSCAR RONDON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.411 y 95.198.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A, empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el Nro. 25, Tomo 11-C-Pro, modificados sus estatutos en fecha 17 de junio del 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 19-C-Pro.-

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por SUMINISTROS ELECTRICOS E HIDROCARBUROS 2768, C.A en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado contra CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…Solicitamos se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA…”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)


Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMARORIA), considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “…una porción de terreno identificada como lote uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA, C.A,. El referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00 mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: (OESTE): colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 931.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; (NORTE): colinda en una línea quebrada con el lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16, coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto Ceiba coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto Ceiba Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT Y SUR ESTE: (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto Ceiba coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de líneas 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106C1, PD-2ª…” El inmueble pertenece a la parte demandada, de acuerdo a documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, quedando anotado bajo el Nro. 2008.1083, asiento Registral 1 del Documento Matriculado con el Nro. 236.13.10.1.523 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008., se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000011