REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000118
Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), presentada por NATALY HERNANDEZ MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.582, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 64, del Tomo 1463-A, contra Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2011, inscrita bajo el Nro. 09, Tomo 93-A-Sgdo; observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar aduce: ”…La presente demanda se desprende de la relación comercial existentes entre su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES 77.39 C.A, en su condición de diseñadora, importadora y distribuidora de la conocida marca de relojería CHRONOSPORT, la cual vende en el país, a través de una red de distribuidores locales, entre los cuales se encuentra la Sociedad Mercantil CHRONO GALERIAS C.A., a quien se le distribuye los referidos artículos en consignación, para su venta al usuario final.- Es el caso que durante el año 2013, la empresa CHRONO GALERIAS C.A., acumuló una deuda importante, al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) facturas consecutivas, las cuales a pesar insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, solicitando el pago de las facturas correspondientes resultando infructuosas las mismas, es por lo que conforme a los establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar formalmente a CHRONO GALERIAS C.A., por las sumas que se describen a continuación: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.113.332,27), por concepto de capital; SEGUNDO: Los intereses de mora, corrientes desde el 09 de febrero de 2014, hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva; TERCERO: La indexación o corrección monetaria, de conformidad con el índice inflacionario publicados por el Banco Central de Venezuela y CUARTO: Las costas y costos del procedimiento…”.
En atención de lo anterior este Despacho considera prudente citar lo opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
En tal sentido, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la demanda y elaborar el decreto intimatorio, que hace las veces de auto de admisión, considera conveniente este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”
En adición a ello, el Artículo 642 del mismo cuerpo legal reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”
De lo antes transcrito resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso la igualdad procesal de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ejusdem. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, sin que esto pueda ser interpretado como suplir defensas de las partes, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
Es necesario acotar que el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se exige como requisito esencial de procedibilidad que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto se constata del instrumento fundamental de la pretensión el cual, igualmente, cumple con el condicionamiento establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior el actor en el PETITORIO DE LA DEMANDA, señala que la estimación de la demanda asciende a una cantidad que no se corresponde ni se adecúa a la que refleja en los particulares del petitorio libelar; así mismo no señala el monto correspondiente a los cálculos referidos en el particular tercero, siendo esto una carga ineludible del actor en esta clase de procedimientos especialísimos.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En el caso de marras, como se ha venido explicando, se desprende que el escrito libelar adolece de errores estructurales en a las cantidades indicadas en el petitorio, específicamente en el numeral SEGUNDO, por cuanto existe una desigualdad numérica contenida en la posición deudora, de allí que se haga menester invocar textualmente el artículo 651 el cual reza: “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada…”.
Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000118