REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000430
PARTE ACTORA: FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.524 y 11.991.553 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, XAMIRA GOYA TORRES, DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES, VERONICA MERINO BOUZAS, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y MIRTHA GUTIERREZROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444, 122.235,148.067, 5688, 144.709 y 144.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.823.800, 16.248.588 y 23.015.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ARISELA CASTRO GILLY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.945, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO; y el Abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 89.530, en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus JESUS EDUARDO RAMIREZ.
MOTIVO: Partición de Herencia (Excepción Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil)

I

Se inició la presente demanda por escrito presentado por abogado Ricardo José Paz González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMIREZ FLORES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.

En fecha 08-10-2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones practicadas; así mismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ.

En fecha 25-10-2010 se dictó auto complementario al auto de admisión en virtud que por error involuntario se omitió señalar el término de la distancia en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Miranda, para lo cual se procedió a librar las compulsas respectivas.

En fecha 16-11-2010, la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de copias del auto complementario al auto de admisión a los fines de ser agregadas a las compulsas libradas, igualmente en la misma fecha 16-11-2010, consignó emolumentos a los fines de la práctica de las citaciones y retiró el edicto librado en fecha 08-11-2010.

En fecha 21-02-2011, la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Así mismo, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del mismo el edicto librado mediante nota de fecha 16-03-2011.

En fecha 20-07-2011 la abogada Yamilet Rojas, Secretaria de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Codito de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2011, se acordó la designación de defensor judicial a los demandados en el presente juicio, cargo este que recayó sobre el abogado Carlos Agar Villasmil quien compareció aceptando el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 02-02-2012, compareció la ciudadana CARMEN ARISELA CASTRO GILLY, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda argumentando como punto previo la perención breve de la instancia por falta de impulso procesal al no dar cumplimiento dentro del plazo legal previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-02-2012, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha 29-02-2012, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo antes aludido, siendo oído el recurso en fecha 25-04-2012 en ambos efectos.

Confirmada la perención de la instancia en alzada, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2012, se anunció recurso de casación.

En fecha 29-07-2013 la Sala de Casación Civil dictó sentencia casando de oficio el fallo de fecha 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de que se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano Jesús Eduardo Ramírez para que una vez citado comenzara a correr el plazo para la contestación de la demanda.

En fecha 16-09-2013, este Juzgado recibe nuevamente el expediente y, dando cumplimiento al fallo dictado por el máximo Tribunal, designó al abogado CARLOS AGAR como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ.

En fecha 20-01-2014, compareció la ciudadana CARMEN ARISELA CASTRO GILLY, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO y dio contestación a la demanda; así mismo alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43 ejusdem y 993 del Código Civil.

En fecha 10-02-2014, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, funcionario encargado de practicar las citaciones de ley, consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el abogado defensor Carlos Agar, suficientemente identificado en autos.

En fecha 13-03-2014, la abogada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY opuso, nuevamente, la excepción contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 43 jusdem y 993 del Código Civil, esto es, dirigida a la incompetencia del juez que suscribe el presente fallo.

Finalmente en fecha 26-03-2014, compareció CARLOS AGAR, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ y presentó diligencia reservándose la oportunidad para contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en Excepción Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil.
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia la intención del legislador patrio en abarcar cuatro especies de excepciones dentro de una, a saber: a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Ahora bien, si el demandado opone la cuestión previa, basando su argumento en la falta de competencia del Juez, se entiende que tiene la carga de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.

Se observa de autos que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia por el territorio para conocer del presente juicio en virtud de la pretensión de la partición de la herencia de conformidad con el artículo 43 del Código antes referido y el artículo 993 del Código Civil. Así mismo argumenta que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues la presente demanda versa sobre un juicio de partición de herencia causado por el fallecimiento del ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ, quien fuera padre de los hoy accionados, así como del ciudadano RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO quien para el momento del deceso era menor de edad, razón por lo que invocó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente para conocer del mismo son los Tribunales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia ha pretendido evadir la actora, esperando que el aludido coheredero cumpliera la mayoría de edad para evitar la jurisdicción especial. Finalmente solicita se declare la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se decline la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará -la Justicia- por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

De la argumentación sostenida por la demandada se hace importante destacar lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otros entre coherederos, hasta la división”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Así mismo, se hace menester citar lo contemplado en el artículo 993 de nuestra Ley Sustantiva, a saber:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Entre las características de la competencia tenemos que es de naturaleza estrictamente procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso; es inderogable, en virtud de que las partes no pueden derogar los límites de la misma; es indelegable, por cuanto el juez a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

Ahora bien, tratándose el presente caso sobre una partición de herencia, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…omissis…”; no siendo excluyente el fuero personal.

Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su literal L) respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

“El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes… (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, revisadas como han sido las documentales consignadas, se pudo evidenciar que la apertura de la sucesión se verificó en la ciudad de Caracas, lo que demuestra el último domicilio del de cujus. De allí que este Tribunal, de conformidad con las normas citadas supra, tenga sin lugar a una interpretación distinta la competencia territorial que se pretende objetar para conocer de la presente causa y ASI SE PRECISA.

En lo que atañe al alegato por la parte demandada relacionado a la incompetencia, sustentado en el hecho de que al momento del deceso de Jesús Eduardo Ramírez, el codemandado Ricardo Augusto Ramírez Castro contaba con dieciséis (16) años de edad, atribuyéndole el conocimiento a un Juzgado especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador constata que tal argumento carece de asidero jurídico, pues, resulta menester destacar que el conocimiento de la pretensión se circunscribe al momento en que se interpone la demanda y no al momento de la apertura de la sucesión. Siendo esto así y dado que para la fecha en que se interpuso la demanda, el aludido codemandado contaba con la mayoría de edad, resulta fácil inferir que el ámbito competencial en razón de la materia corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECLARA.

En atención de las precisiones anteriores este Juzgado debe ratificar su competencia para conocer del presente juicio y, como consecuencia de ello, debe declarar la improcedencia de la excepción previa opuesta y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 1º Art. 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena la notificación de las partes del presente fallo y, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes ejerzan el recurso de regulación respectivo, transcurrido éste se verificara el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo previsto numeral 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de marzo de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000430