REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000280

DEMANDANTE: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.851.620.

DEMANDADO: ARTURO VILAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.429.

APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: José Alfredo Canelón Mata y Eddy Méndez Naranjo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.587 y 32.121 respectivamente.

APODERADOS
PARTE
DEMANDADA: Luis Rondón, Victor Teppa, Patricia Grus y Mindi de Oliveira, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.584, 13.831, 50.552 y 97.907, en su orden.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados José Alfredo Canelón Mata y Eddy Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inicialmente contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA IESACA, C.A., y los ciudadanos MARCO PAOLO ALVES y ARTURO VILAR ESTEVES, posteriormente sólo contra el último de los nombrados, por acción de Intimación y Estimación De Honorarios Profesionales (extrajudiciales).

1.- Alegatos Parte Actora:

Señala la representación judicial del abogado intimante en el escrito libelar, lo siguiente:

o Que a mediados del mes de septiembre de 2.008, los empresarios de la construcción ARTURO VILAR ESTEVES y MARCO PAOLO ALVES, propietario este último de la empresa CONSTRUCTORA IESACA, C.A., requirieron los servicios profesionales del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, para que éste los asesorara y asistiera en la solución de una serie de problemas legales que estaban afrontando, originados a partir de la contratación de las obras de ampliación de la Contraloría General de la República, Distrito Capital, Etapa I, Estacionamiento.
o Que en virtud de la relación de servicios profesionales anteriormente señalada entre los clientes y su poderdante, realizó en nombre de aquéllos una serie de actuaciones extrajudiciales, que van desde la redacción de documentos y la evacuación de consultas, hasta la prácticas de diligencias de jurisdicción voluntaria y la interposición de recursos administrativos.
o Que dichos trabajos causaron honorarios profesionales que jamás le fueron pagados a su representado, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas.
o Seguidamente, relacionó las distintas actuaciones profesionales que el hoy actor realizó en nombre e interés de los demandados, y estimó el importe de cada una de ellas, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
o Adujo que la totalización de los honorarios generados por las actuaciones extrajudiciales detalladas en el libelo de demanda alcanza la suma de Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 716.300,00), de los cuales, el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES adeuda la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 543.800,00).
o Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2.012, se admitió la demanda interpuesta, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN. Dicho auto fue anulado por sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2.012, que decretó además la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.012, se admitió la demanda ordenando la intimación del accionado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a los fines de efectuar el pago, o acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro, o ejerza el derecho a retasa conferido por la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 13 de julio de 2.012, la parte actora desistió del procedimiento, única y exclusivamente respecto de las pretensiones deducidas contra los codemandados CONSTRUCTORA IESACA, C.A., y MARCO PAOLO ALVES, siendo homologado ese desistimiento por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2.012. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2.012.

2.- Alegatos Parte Demandada:

La representación judicial del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando, esencialmente, lo siguiente:

o Que en varios de los numerales insertos en su escrito de intimación, el abogado actor une a una persona natural con una persona jurídica, sin hacer distinción alguna, por lo que invocó a su favor la inepta acumulación de pretensiones.
o Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que pretende fundamentarse la presente demanda, por ser falsos los hechos invocados que alega el demandante.
o Impugnó con fundamento en el artículo 429 del Código Procesal Civil, los recaudos de la demanda, específicamente los identificados con los números del 01 al 09.

3.- Del lapso probatorio:

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando sus respectivos escritos: en fecha 26 de julio de 2.012, la parte demandada; y, en fecha 01 de agosto del mismo año, la parte demandante.

Por auto fechado 08 de agosto de 2.012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’, entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, por cuanto -según los dichos de la parte accionante- jamás le fueron pagados pese a las gestiones de cobro realizadas, siendo que la totalización de los honorarios detallados en el libelo de demanda alcanza la suma de Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 716.300,00), de los cuales, el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES adeuda la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 543.800,00). Solicitó la indexación de las cantidades demandada. Frente a ello, la parte demandada invocó a su favor la inepta acumulación de pretensiones, y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el que pretende fundamentarse la presente demanda, por ser falsos los hechos invocados que alega el demandante.

- PUNTO PREVIO -
Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales), incoara el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, observa aquí sentencia que en fecha 13 de marzo de 2.014, el abogado Víctor Teppa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada consignó -mediante diligencia- copia certificada de la decisión Nº 510, de fecha 19 de diciembre de 2.013, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la desestimación, por manifiestamente infundado, del recurso de casación presentado por el defensor privado -del aquí intimante- ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2.013, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la aludida Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal decidió con base a lo siguiente:

“…Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por SONIA ANGARITA (presidenta), GLORIA PINHO (ponente) y JESÚS BOSCÁN URDANETA (disidente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el primero (1°) de octubre de 2012 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES.

(…)

No obstante, el impugnante al particularizar la denuncia sometida al análisis, transcribió parcialmente la motivación de la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones (…), desprendiéndose que: ‘este Tribunal Colegiado, examinó prácticamente las resoluciones por parte de la Juez del recurrido, sobre los alegatos de defensa esbozados en la sentencia, constatando que no existe tal omisión alegada’.

De manera que, resulta incomprensible para esta Sala de Casación Penal, el hecho que el recurrente soporte su pretensión sobre el argumento de no haber recibido respuesta por parte de la corte de apelaciones, cuando él mismo señala expresamente que: “los arbitrarios considerandos consignados por la recurrida no demuestran en absoluto que la decisión adoptada haya sido el producto de una razonada interpretación del derecho”, lo que quiere decir, que efectivamente hubo una resolución a sus planteamientos, pero que a criterio de la defensa la misma no cumplió con la pretensión requerida.

(…)

Verificando así la contradicción en la cual incurre el defensor, al destacar la inmotivación por ausencia de solución a vicios planteados en apelación, cuando expresamente declara que en efecto hubo respuesta por parte de la alzada.

Por consiguiente, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por ende, de los argumentos anteriormente señalados, y que han sido esbozados por el defensor del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, se evidencia que el reclamante se contradice, cuando a pesar de advertir la ausencia de respuesta a sus alegatos en apelación, ofrece a esta Sala el contenido de la decisión que pretende sea anulada, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones.

En tal sentido, lo que persigue el recurrente con la presente denuncia es valerse del recurso de casación para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo que le es adverso.

Así, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la referida denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Y en lo concerniente a la tercera denuncia, que refiere la violación de ley por indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y la falta de aplicación del artículo 270 del Código Penal, se verifica que el recurrente atribuye dos motivos opuestos en una sola denuncia, en primer lugar plantea la indebida aplicación de un tipo penal contenido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en segundo lugar expone la falta de aplicación de un precepto jurídico desarrollado en la norma sustantiva penal; lo cual es contrario a las reglas establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación de manera separada (si fueren varios) de los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso.

Igualmente se desprende de la fundamentación esgrimida por el recurrente, el evidente cuestionamiento a la actuación realizada por la jueza de juicio al subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, refiriendo circunstancias sometidas al contradictorio, así como una serie de motivos que asume pertinentes para afirmar que los hechos que quedaron establecidos, han debido encuadrarse en el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

De ahí que, como consecuencia de lo antes expuesto, y dado el hecho que la pretensión del recurrente ha sido que la Sala de Casación Penal subsane mediante el recurso de casación vicios generados en la fase de juicio del proceso penal (en contravención con el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que forzosamente debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN presentado (…) defensor privado del ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, (…), contra decisión dictada el diecisiete (17) de junio de 2013 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de la lectura efectuada del fallo anteriormente transcrito, se concluye que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia proferida por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2.013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del –aquí intimante- ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la perpetración del delito de extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir, que al haber quedado fehacientemente demostrada la conducta delictual desplegada por parte del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA (hoy intimante), en contra del ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, se hace IMPROCEDENTE el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el aludido profesional del derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, contra el ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EL DERECHO del abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano ARTURO VILAR ESTEVES.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2014. 203º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-000280
CAM/IBG/Lisbeth.-