REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000514
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PASCUAL FREIRE y RAMÓN PASCUAL BARANDELA, la primera de nacionalidad española y venezolana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números E-666.010 y V-2.951.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Ralph Pischek Wagner, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282
PARTE DEMANDADA: NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.694.737.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Odilette Ollarves Ruíz y Ramón Efraín Orozco, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.770 y 7.506, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Arrendamiento.
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, por el abogado Ralph Pischek Wagner, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIRGINIA PASCUAL FREIRE y RAMÓN PASCUAL BARANDELA, contra la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.003, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente, este Tribunal por providencia de fecha 11 de junio de 2.013, revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda fechado el 31 de mayo del mismo año, y admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 09 de enero de 2.014, el abogado Ramón Orozco Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a objeto de darse por citado en nombre de la ciudadana NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ. Consignó el mandato que le acredita dicha representación.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.
Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, del estudio del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente, se aprecia que la parte actora, al momento de intentar su demanda acompañó los recaudos que consideró pertinentes, y entre ellos se encuentra cursante a los folios 38 al 40, la Resolución Nº 00143, de fecha 27 de noviembre de 2.012, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a través de la cual se habilitó la vía judicial para que los ciudadanos VIRGINIA PASCUAL FREIRE, RAMÓN PASCUAL BARANDELA y NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZÁLEZ, puedan dirimir sus conflictos, en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, en el caso de autos está claro que por tratarse del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, ello en razón de la obligación de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, por ser de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles cuyo uso esté destinado a vivienda o habitación; toda vez que este novísimo procedimiento prevé figuras no contempladas en el Decreto-Ley ya derogado, como son, en primer lugar, la posibilidad de que las partes concilien en sede administrativa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Conciliación, evitando así llegar a la vía judicial; y en segundo lugar, la garantía representada por el principio de oralidad del cual goza, con el que se pretende lograr una mayor concentración e inmediación en el proceso, otorgándole al Juez la posibilidad de juzgar, con fundamento en el conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y los hechos sometidos a su examen, características éstas de las cuales carece el procedimiento breve, mediante el cual fue admitida la presente causa, lo que indudablemente marca una notable diferencia.
De igual manera, es necesario señalar, en cuanto a la Ley arrendaticia vigente, que el Legislador estableció disposiciones que determinan la brevedad de este tipo de juicios (orales), relacionadas con la garantía del derecho a la defensa del accionante, porque le permite acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales de que se disponga, así como el nombre y el apellido de los testigos que promueve en el proceso, y todas las demás pruebas que creyere pertinentes para demostrar su pretensión, sin menoscabar el derecho de promover pruebas en el lapso destinado para ello.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse admitido la presente demanda por los trámites del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del derogado Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 11 de junio de 2.0013, cursante al folio 45 de este expediente. Y así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia de fecha 11 de junio de 2.013, cursante al folio 45 de este expediente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Marzo de 2014. 203º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-000514
CAM/ibg/Lisbeth.-
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