REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2012-000115
Asunto principal: AP11-V-2012-001046
PARTE ACTORA: MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANKO SVARC BEGER y ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.503 y 27.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.646.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, contra el ciudadano VÍCTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Consta al folio ciento once (111) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2012-001046, que en fecha 12 de julio de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Igualmente, en fecha 9 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita se decreten las medidas conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, en fecha 25 de julio de 2009, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el Nº 113 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexó marcada “B”. Que de esa unión conyugal no concibieron hijos.
Refiere igualmente que, durante el transcurso del primer año de matrimonio, existió una relación armoniosa y en absoluta normalidad. Que su cónyuge se dedicó al hogar y cumplía con todos los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo, los dos años siguientes, su cónyuge comenzó a demostrar conductas irregulares en su desenvolvimiento como pareja, profiriéndole reiteradas agresiones verbales y psicológicas, injurias graves, sevicias y excesos de toda índole, llegando a expresar palabras soeces y denigrantes, hasta el punto de efectuar agresiones físicas en su contra y a expresar que no le importaba llenarse las manos de sangre con el objetivo de finalizar la unión conyugal.
Que acudió a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual interpuso formal denuncia, quedando asentada en el Expediente Nº 980.633, donde le fueron acordadas medidas de protección y seguridad.
Que debido a las discrepancias e incompatibilidad de caracteres, se materializó el abandono voluntario de la vida en común por parte de su cónyuge, así como de las atenciones y demás obligaciones conyugales, entre las cuales destaca la ruptura de la cohabitación y de la relación marital, convirtiéndose éstas en diferencias irreconciliables, y en consecuencia, se materializó la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, no habiendo reconciliación alguna.
Que en virtud de tales hechos procede a demandar en DIVORCIO con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA VALENTINA JUAREZ MARIANI y VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI.
En relación a las medidas solicitadas, en el CAPÍTULO V de su libelo, denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, adujo dicha representación judicial lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 191 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva decretar a su prudente arbitrio las Medidas Preventivas que juzgue necesarias para garantizar las resultas del Juicio, específicamente solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Numeral 1º, concatenado con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes Bienes Muebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal:
1. Una (1) Camioneta con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7LAQ EXPLORER, Año: 2011, Placa: AF855BA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Seria del Motor: -B A34629-, Serial de Carrocería: 8XDEU7582B8A34629, tal como se evidencia de Copia Simple del Certificado de Origen Nº Control: 000908, BL: 000908, Nº Registro: 1634833-1, Dicho Certificado de Origen se anexo a la presente en Copia Simple distinguido con la letra “D”.
2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO/EXPRESS, Año: 2011, Placa: A20AB8F, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial del Motor: Q064143, Serial de Carrocería: 8A1FC1T15BL592419, tal y como se evidencia de Carnet de Circulación Nº 30871329116TAT110359, el cual se anexo a la presente en copia simple distinguida con la Letra “E”. Dicho Certificado de Registro de Vehículo se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nro. 30871329.
3. Compañía Anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, bajo el Nº 49, Tomo 127-A-Pro, Rif: J-31192369-1, la cual anexo a la presente en copias simples distinguidas con la Letra “F”.
4. Mercancías depositadas en el Local Nº 424 de MINIDEPÓSITOS METROPOLITANOS, ubicado en la Calle Libel de Boleíta Norte, Edificio Minidepósitos Metropolitanos, Planta Baja, cuyo Contrato de Alquiler anexo a la presente distinguida con la Letra “I”.
5. Cuentas Bancarias aperturadas en el Banco Mercantil, Banco Universal: Cuenta de Ahorro Líder Mercantil Nº 0105-0114-810114-14586-5 y Cuenta Corriente Banco Mercantil Nº 0105-0031-11-1031482385, las cuales se anexaron a la presente en Copias Simples distinguidas con la letra “J” y “K”.
6. Orden de Compra de Títulos Valores Inscritos en el SITME, Nº Orden: 387889, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (US$ 5.000), solicitado y aprobado ante el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue acreditado en el Banco COMMERCEBANK, depositado en la Cuenta Nº 7503875506, dicha Orden de Compra de Títulos Valores anteriormente señalado se anexo a la presente en Copia Simple distinguida con la Letra “L”.
7. Banco Plaza, Cuenta Corriente Nº 0138-0002-28-0020386060, a nombre de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL, C.A., la cual anexo a la presente distinguida con la Letra “M”.
Asimismo solicito sea decretado la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 588, Numeral 3º, concatenado con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente Bien Inmueble:
1. Local C3-12-13 de SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUN DECIMETROS (66,2 Mt2), aproximadamente, del Nivel C-3 del denominado CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, ubicado en Intercomunal La Trinidad El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda del Distrito Capital, cuyo recibo de Cobro y Contrato de Opción de Alquiler se anexo a la presente en copias simples distinguidas con la Letra “H”…”.
Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 9 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora expuso: “…(…) después de transcurrido de un año aproximadamente en que el demandado desalojó del hogar común a su esposa, impidiéndole luego acceder al mismo, por lo que mi representada de manera imprevista tuvo que irse a vivir a casa de su madre donde vive desde entonces, dejando una serie de cosas y bienes personales como su título de Licenciada en Contaduría, ropa de vestir, computadora laptop personal, archivos general y otros documentos y objetos personales que le son indispensables para realizar su vida profesional y social, sin poder recuperarlos del domicilio conyugal indicado en el libelo de la demanda cuya falta ha venido perjudicándole aun mas de lo necesario por el tiempo transcurrido.
(…) solicito como en efecto lo hago a dictar una orden de entrega material de los mismos previas formalidades de ley, mediante la elaboración en dicha dirección, una lista de los bienes objeto de la entrega para que se entreguen sus objetos personales, que ella misma pueda señalar con la presencia de las autoridades correspondientes con base al artículo 191 ejusdem (…)…”.
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585 CPC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588 CPC: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Artículo 599 CPC: “Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”.
Artículo 779 CPC: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Código Civil
Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba transcrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”
De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los ex cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución y del análisis de todo lo anterior, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, DECRETA:
1. Medida de Embargo Provisional, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de una Camioneta Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7LAQ EXPLORER, Año: 2011, Placa: AF855BA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Color: PLATA, Seria del Motor: -B A34629-, Serial de Carrocería: 8XDEU7582B8A34629.
2. Medida de Embargo Provisional, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un vehículo Marca: RENAULT, Modelo: KANGOO/EXPRESS, Año: 2011, Placa: A20AB8F, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: UTILITARIO, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial del Motor: Q064143, Serial de Carrocería: 8A1FC1T15BL592419.
3. Medida de Embargo Provisional, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Acciones que posee el ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.646.543, en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, bajo el Nº 49, Tomo 127-A-Pro, Rif: J-31192369-1.
4. Medida de Embargo Provisional, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Mercancías depositadas en el Local Nº 424 de MINIDEPÓSITOS METROPOLITANOS, ubicado en la Calle Libel de Boleíta Norte, Edificio Minidepósitos Metropolitanos, Planta Baja, propiedad del ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI.
5. Medida de Embargo Provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en el Banco Mercantil, Banco Universal: Cuenta de Ahorro Líder Mercantil Nº 0105-0114-810114-14586-5 y Cuenta Corriente Banco Mercantil Nº 0105-0031-11-1031482385, a nombre del ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI y en el Banco Plaza, Banco Universal: Cuenta Corriente Nº 0138-0002-28-0020386060, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL, C.A.
6. Orden de Compra de Títulos Valores Inscritos en el SITME, Nº Orden: 387889, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (US$ 5.000), solicitado y aprobado ante el Banco Mercantil, Banco Universal, el cual fue acreditado en el Banco COMMERCEBANK, depositado en la Cuenta Nº 7503875506, donde el titular es el ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI.
7. Se ordena realizar un inventario de los bienes COMUNES de la comunidad conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 191, Ordinal 3° del Código Civil.-
En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por Local, identificado C3-12-13 de SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTINUN DECIMETROS (66,2 Mt2), aproximadamente, del Nivel C-3 del CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, ubicado en Intercomunal La Trinidad El Hatillo, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda del Distrito Capita, esta Juzgadora Observa:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, las medidas preventivas decretadas sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares del secuestro, evidenciándose de los instrumentos acompañados al escrito libelar que, el bien inmueble (local) sobre el cual se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece a la parte demandada ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de entrega de los bienes personales pertenecientes a la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, tales como título de Licenciada en Contaduría, ropa de vestir, computadora, laptop personal, archivos general y otros documentos y objetos personales, este Juzgado en atención al contenido del artículo 191 del Código Civil, ordinal 3ro del que se desprende el carácter facultativo concedido por el Legislador al Juez, para dictar las medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de los cónyuges, guiado por su prudente arbitrio, no necesitando ninguna otra condición para decretarlas, ordena la entrega de los bienes personales identificados, previa elaboración del inventario acordado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
Para la práctica de la medida de Embargo Provisional, así como del inventario, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI, contra el ciudadano VÍCTOR MARCELO DONNANTUONI MAIURI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes muebles ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar INVENTARIO sobre los bienes comunes de los cónyuges.
TERCERO: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: Se ORDENA la entrega de los bienes personales de la ciudadana MARÍA VALENTINA JUÁREZ MARIANI.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 162/2014 y despacho de comisión.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRABO.-
Asunto: AH19-X-2012-000115
INTERLOCUTORIA
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