REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000475

PARTE ACTORA: C.A. EL CAFETAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1950, quedando asentada bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, registro publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14 de octubre de 1.950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1.959, anotada bajo el N° 30, Tomo 10-A, modificada su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de septiembre de 1.991, asentado bajo el N° 2, Tomo 113-A-Sgdo, y recientemente actualizada en oportunidad de actualización patrimonial de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, y designación de autoridades, actividades asentadas bajo el N° 24, Tomo 7-A-cto., de fecha 04 de febrero de 2004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES D. y JORGE EMILIO RIVAS M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.450.043 y V-2.953.215, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.026 y 10.062, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO FEZBET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 584-A-Qto., de fecha 08 de septiembre de 2001 y modificado sus Estatutos en la misma dependencia, en fecha 19 de noviembre de 2002, según asiento N° 66, Tomo 722-A-Qto.; sociedad mercantil INMOBILIARIA 1.944, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 1.987, bajo el N° 57, Tomo 93-A-Sgdo; sociedad mercantil CORPORACIÓN 9191 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 22, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil CORPORACIÓN ESFERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, según asiento N° 20, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil INVERSIONES 855 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 26, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil INMOBILIARIA KM2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV, en fecha 19 de agosto de 2004, anotada bajo el N° 25, Tomo 65-A.Cto.; sociedad mercantil DESARROLLO SANPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 23, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil DESARROLLOS SACMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV, de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 24, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil DESARROLLO MACAUNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 19, Tomo 65-A-Cto.; sociedad mercantil CORPORACIÓN S.B.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primerote esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1990, anotada bajo el N° 61, Tomo 16-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.026, quien actuando en nombre de C.A EL CAFETAL, procede a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a GRUPO FEZBET, C.A.; INMOBILIARIA 1.944, C.A.; CORPORACIÓN 9191 C.A.; CORPORACIÓN ESFERA C.A.; INVERSIONES 855 C.A., INMOBILIARIA KM2, C.A.; DESARROLLO SANPAN C.A.; DESARROLLOS SACMA C.A.; DESARROLLO MACAUNO C.A. y CORPORACIÓN S.B.A., C.A., supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados.-
En fecha 7 de junio de 2010, comparece el apoderado actor y consigna escrito constante de 2 folios útiles y 46 folios de anexos.-
Luego, en fecha 28 de junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios a fin de que se librase compulsa a los co-demandados; siendo así, en fecha 30 de junio de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libraron compulsas a los co-demandados.-
Seguidamente en fecha 1 de julio de 2010, comparece el Abg. OMAR GAVIDES y deja constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios a fin de que se practicaran las citaciones ordenadas.-
Consta a los folios 107 y 108, del presente asunto, que en fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano MIGUEL R. PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna las compulsas libradas, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la citación, toda vez que la dirección indicada no pertenecía a los solicitados.-
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado actor y solicita se libre cartel a los co-demandados de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que al efecto fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año; El cual fue debidamente retirado por la parte en fecha 30 de noviembre de 2010.-
En fecha 7 de diciembre de 2010, comparece la representación judicial de la actora y consigna publicaciones del cartel; Al efecto, el Tribunal dicta auto en fecha 13 del mismo mes y año donde se hace del conocimiento de la parte que se deben suministrar a la Secretaría del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado.-
Así pues en fecha 12 de enero de 2011, comparece el Abg. OMAR GAVIDEZ y solicita se designe defensor en la causa; luego en fecha 13 del mismo mes y año deja constancia de haber agotado la citación.-
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal dicta auto negando la designación del defensor toda vez que no habian sido cumplidas las formalidades a las que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Así en fecha 17 del mismo mes y año comparece el apoderado actor e interpone recurso de apelación contra el mismo, lo cual el Juzgado negó oir.-
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial actora solicita copias certificadas, las cuales fueron acordados por auto de fecha 25 del mismo mes y año; así en fecha 28 de enero de 2011 el Abg. OMAR GAVIDES solicita se envie el expediente al archivo, por lo que el Despcaho dictó auto en fecha 31 de enero de 2011, instandolo a dirigir su solicitud a la Unidad Correspondiente.-
Siendo así, en fecha 1 de febrero de 2011, el actor consigna los fotostatos a los fines de su certificación, lo cual fue librado en fecha 2 del mismo mes y año y siendo retiradas las mismas en fecha 7 de febrero de 2011, y solicitando en la misma fecha copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 8 del mismo mes y año, consignando el diligenciante en fecha 10 de febrero de 2011 los fotostatos necesarios a fin de su certificación y librados por este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, por lo que finalmente la parte solicitante retira las misma en fecha 14 de febrero de 2011.-
Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2011 el Abg. OMAR GAVIDES comparece y solicita se designe defensor en la causa, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año.-
Luego en fecha 7 de abril de 2011, el apoderado actor informa a este Juzgado que cursa recurso de hecho ante un Tribunal Superior, en virtud de la negativa de designación de defensor realizada por este Juzgado.-
Así pues, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la actora comparece y solicita se libre cartel a los co demandados; Lo cual fue negado por este Juzgado, instándose al diligenciante a realizar los trámites pertinentes para la continuación de la causa.-
En fechas 28 de marzo y 11 de abril de 2012, el apoderado actor comparece y solicita copias certificadas.-
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega al expediente oficio Nº 12-636, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 13 de abril de 2012, se dicta auto acordando las copias solicitadas, por lo que en fecha 2 de mayo de 2012 el apoderado actor consigna los fotostatos necesarios a los fines de su certificación, librándose las mismas en fecha 3 de mayo de 2012.-
Finalmente, en fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado actor deja constancia de haber retirado copias certificadas.-
- II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el en fecha 7 de mayo de 2012, el apoderado actor deja constancia de haber retirado copias certificadas, hasta la presente fecha 11 de marzo de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la presente causa, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara C.A. EL CAFETAL contra GRUPO FEZBET, C.A.; INMOBILIARIA 1.944, C.A.; CORPORACIÓN 9191 C.A.; CORPORACIÓN ESFERA C.A.; INVERSIONES 855 C.A., INMOBILIARIA KM2, C.A.; DESARROLLO SANPAN C.A.; DESARROLLOS SACMA C.A.; DESARROLLO MACAUNO C.A. y CORPORACIÓN S.B.A., C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000475.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-