REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2012-000039
Asunto principal: AP11-M-2012-000211
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo: 102-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ y ANA CARLOTA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.749.506 y V-13.100.720, respectivamente e inscritas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.473 y 97.757, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 185,Tomo 09 de los Libros respectivos, con modificación de sus estatutos por cambio de denominación S.R.L. a C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 85-A, y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.210.987, V- 8.700.918 y V- 1.690.795, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE, los abogados: KEILA BASANELLO, LUIS FERREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER FOMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLAS, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ VILCHEZ y JOANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294 y 56.872, respectivamente; Los codemandados JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. no tienen representación judicial alguna constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (Oposición Medida).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2014, por el abogado JOANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, mediante el cual solicita se revoque y se deje sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, alegando que la parte actora fundamenta su solicitud de medida, en virtud que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, mediante un contrato de Fianza de Anticipo…., para el Consorcio Misoa, según documento autenticado …. A fin de garantizar el contrato suscrito en fecha 30 de junio de 2005, Nº 2005-0205-0207-6120, con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMISTRACIÓN DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y que la parte demandada incumplió con las obligaciones que había contraído frente a la empresa CADAFE viéndose en la necesidad de reintegrar según demanda interpuesta por ante otro Juzgado. Pero que no hubo ningún gravamen irreparable o caución que debería cubrir sus representados, para con la parte actora, ya que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMISTRACIÓN DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en el asunto signado bajo el Nº AH11-M-2008-000032, que da origen al asunto principal y la presente pieza, fue declarada la Perención de la Instancia y se declaró terminado el juicio, para sustentar sus dichos consignó copia simple del expediente antes indicado.
Al respecto el Tribunal observa:
Mediante auto fechado 14 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PAOLO LA TORRE, supra identificado, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, ya identificado y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, ya identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores frente a la actora, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 72 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000211, que en fecha 28 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
En ese sentido, en fecha 17 de abril de 2013, compareció el abogado JOANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, en su carácter de co-demandados, consignó poder mediante los cuales acredita su representación.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de mayo de 2012, y con vista a la solicitud de fecha 7 de junio de 2012, esta Juzgadora en fecha 03 de agosto de 2012, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.278.887,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un cinco por ciento (8%) del monto demandado antes señalado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 397.046,03), cifra ésta ya incluida en el monto arriba señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.337.966,61), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas, ordenándose comisionar para la práctica de la medida en cuestión.
En ese sentido, correspondió practicar la Medida de Embargo Ejecutivo al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de abril de 2013, Embargó ejecutivamente los inmuebles identificados en el acta de embargo, cursante a los folios 78 al 84 del presente cuaderno, propiedad de la co-demandada MARIA LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.987, hasta por la cantidad de (Bs. 8.000.000,00).
Continuando con el embargo, en la misma fecha, el Juzgado antes mencionado Embargó Ejecutivamente el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana MARIA LA TORRE, sobre un local comercial identificado en el acta de embargo cursante a los folios 85 y 86 del presente cuaderno de medidas, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas del Tribunal).
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Ahora bien, esta Juzgadora decretó medida ejecutiva de embargo en fecha 03 de agosto de 2012 y la parte demandada opositora de dicha medida, compareció al juicio en fecha 17 de abril de 2013.


Sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”

Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida ejecutiva fuera del lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. Así se establece.
También cabe indicar, que este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Por otro lado tenemos lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia -con doctrina vinculante para todos los jueces- de la Sala Constitucional No. 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
omissis....
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente…”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada en fecha 06 de marzo de 2014, por el abogado JOANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, en su carácter de co-demandados. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, planteada en fecha 06 de marzo de 2014, por el abogado JOANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, en su carácter de co-demandada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y a los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000039
INTERLOCUTORIA