REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000144
SOLICITANTE: MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
PRESUNTA ENTREDICHA: KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
- I -
DE LOS HECHOS
Inició la presente causa, mediante escrito presentado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, quien asiste a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721, mediante el cual solicita la Interdicción de su hija ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031, fundamentándola en los artículos: 393, 395 y 396 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mediante auto de dictado en fecha 27 de mayo de 2010, se admitió dicha solicitud ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó interrogar a los parientes de la presunta entredicha, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los efectos que dos (2) médicos especialistas procedieran a examinar a la presunta incapaz, también se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público.
El día 15 de julio de 2010, la representación Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, abogada Leffy Ruiz Medina, solicitó el cumplimiento del auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010.
Por Oficio Nº 0409-2010, de fecha 19 de julio de 2010, se ofició al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, solicitando dos facultativos a los fines de practicar examen psiquiátrico a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, y se fijó oportunidad para el interrogatorio de los testigos así como de la presunta entredicha.
En fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de Declaración Testimonial de los ciudadanos: JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ, ANDRES BARRILA DIAZ, JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, se dejo constancia en autos de la no comparecencia de los mismos y declarándose como desierto el acto, asimismo en fecha 02 de agosto de 2010, se fijó el acto para el interrogatorio de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presunta entredicha, declarándose de igual forma desierto por no haber comparecido persona alguna.
Mediante auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2010, se fijo nueva oportunidad para declaración de los testigos.
El día 30 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE MOTYCZAK FEDORYSZYN y LUIRITZA MILAGRO GRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.098.443 y V-15.368.796, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, presunta entredicha en la presente causa, rindió su declaración.
Así, las cosas el día 07 de diciembre de 2010, la ciudadana alguacil VILMA IZARRA ROYERO, adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó Oficio firmado y sellado dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE EMANUEL BARRILA DIAZ y ANDRES BARRILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.9.11.775 y V-10.517.543, respectivamente, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la presente solicitud.
Consta a los folios 67 al 69, ambos inclusive, con sus vueltos, Peritaje Psiquiátrico Forense (Informe Médico), practicado a la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento. Razón por la cual en fecha 23 de enero de 2014, se ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en esta misma fecha 11 de marzo de 2014, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.


Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

En cuanto a las normas de derecho adjetivo:

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, notada de retardo mental reside con su madre MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, quien se encarga de su cuidado, ya que la misma padece de RETARDO MENTAL MODERADO (F71), SEGÚN CIE-10, presentando una caracterización principal del deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognoscitivas, del lenguaje, las motrices y la socialización, que no la hacen valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, MARIA ELENA BERROETA y MARCOS GÓMEZ, Psiquiatras Forense, en fecha 20 de marzo de 2013, en el cual consta que la presunta entredicha, presenta RETARDO MENTAL MODERADO (F71), SEGÚN CIE-10, presentando una caracterización principal del deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognoscitivas, del lenguaje, las motrices y la socialización.
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de retardo mental que ésta tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, no dando respuestas coherentes a las preguntas formuladas.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos el retardo mental que padece la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para dar cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KAREN GABRIELA RAMIREZ BARRILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.424.031, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana MILAGROS RAMONA BARRILA viuda de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.721, madre de la presunta entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegra del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCIA CEDEÑO.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE


Asunto: AP11-V-2014-000144
INTERLOCUTORIA