REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000122
ASUNTO: AP11-M-2012-000122
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A Pro; y la sociedad mercantil INVERSIONES CLABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1980, bajo, el Nº 131, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE- DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VÉRONICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NANCY LISETH ZAMBRANO RAMIREZ y NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.269.728 y V-18.629.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 178.245 y 175.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Pro; sociedad mercantil PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Pro; sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro; y sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.733.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.987; por las sociedades mercantiles INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., los abogados EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMÓN GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, FRANK MARIANO BETANCOURT, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGON, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CRISTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, MARIA ALEXANDRA SÁNCHEZ, YEOSHUA BOGRAD y ELIZABETH ROSA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.550, V-5.539.335, V-6.900.997, V-11.306.964, V-16.791.773, V-14.491.526, V-17.868.757, V-18.358.026, V-19.583.011, V-17.775.220, V-14.095.570, V-18.358.264, V-19.583.722 y V-18.244.711, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 112.915, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107, 107.324, 182.010, 198.656 y 198.661, en el mismo orden enunciado. Y por las sociedades mercantiles PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., los abogados EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMÓN GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CRISTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, MARIA ALEXANDRA SÁNCHEZ, YEOSHUA BOGRAD y ELIZABETH ROSA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.550, V-5.539.335, V-6.900.997, V-11.306.964, V-16.791.773, V-19.583.011, V-17.775.220, V-14.095.570, V-18.358.264, V-19.583.722 y V-18.244.711, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 186.221, 180.107, 107.324, 182.010, 198.656 y 198.661, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados, LUÍS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A e INVERSIONES CLABE, C.A, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 15 de marzo 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de abril de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 11 de abril de 2012.
Consta a los folios 148, 188, 260, 297 y 333 de la pieza I; y al folio 2 de la pieza II del presente asunto distinguido como AP11-M-2012-000122, los Alguaciles adscrito a este circuito judicial encargados de practicar la citación personal de la parte demandada, dejaron constancia de haber resultado infructuosas las mismas, razón por la cual previa solicitud de la representación actora, se procedió a la citación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en fecha 25 de junio de 2012, dejando constancia de su retiro en fecha 2 de julio de 2012.
Durante el despacho del día 9 de julio de 2012, compareció la representación actora consignando ejemplares de publicación en prensa, cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 70 de la pieza II del presente asunto, en fecha 11 de octubre de 2012.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2012, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, quien fue debidamente notificado en fecha 18 de febrero de 2013, prestando el juramento de Ley en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los respectivos fotostatos.
Así las cosas, en fecha 14 de marzo de 2013, comparecieron los abogados JAVIER RUAN y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, quienes actuando en representación de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., se dieron por citados y consignaron instrumentos poderes que les acredita tal carácter.
Durante el despacho del día 3 de abril de 2013, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designado a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2013, compareció el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSORA EL PORTON 9, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, relativas a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión y el defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente.
En fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación actora solicitó sentencia respecto de las cuestiones previas.-
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., consignó juego de copias a su decir, a fin de demostrar la identidad de causa alegada en su escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2013, la representación actora se opuso a las mismas, en su decir, por ser extemporáneas, argumento éste rechazado por el apoderado promovente de las pruebas en fecha 13 de agosto de 2013.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de conexión, promovida por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
En fecha 4 de octubre de 2013, la abogada CHRISTINA BARRIOS LANZ, apoderada judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., se dio por notificada de la sentencia y solicitó pronunciamiento respecto a la restante cuestión previa.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, apoderado judicial de las codemandadas INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., sustituyó con reserva de ejercicio el poder que le fuera conferido a los abogados MARIA ALEXANDRA SÁNCHEZ, YEOSHUA BOGRAD y ELIZABETH ROSA.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto del mismo año, y solicitó la notificación de la codemandada sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9 C.A., siendo librada boleta de notificación en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la notificación de la codemanda INVERSORA EL PORTON 9 C.A.
Finalmente, durante el despacho del día 3 de febrero de 2013, compareció el ciudadano CRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., consignando recibo debidamente firmado.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de conexión, ordenándose la notificación de las partes, materializándose en fecha 3 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ dejó constancia de haber notificado a la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 4, 5, 6, 7 y 10 de febrero de 2014, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia quedó firme.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abren si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de la cuestión previa promovida por la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A.
Igualmente, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso, por el Juez Superior.
Se observa asimismo que, la norma sólo prevé el supuesto de que habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, sin prever la posibilidad del caso contrario, es decir, que no se haya ejercido recurso alguno, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, en consecuencia, el punto de partida para realizar el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción o competencia para seguir conociendo del juicio.
En el presente caso, éste Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa, luego de transcurrido el lapso que tiene la parte demandada para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante el recurso de Regulación de Competencia y ésta queda firme, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 11 de febrero de 2014, fecha en que quedó firme la sentencia antes señalada, como el punto que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminado de la siguiente manera: 11, 12 y 13 de febrero de 2014, fecha ésta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 14 de marzo de 2014.
Así las cosas, la representación judicial de la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y en tal sentido señaló que, dentro de los requisitos listados en el artículo 340 eiusdem, aparece listado la obligación del demandante de exponer una relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus respectivas conclusiones, y que de una lectura del libelo, a su decir, se desprende el incumplimiento por parte de la actora de exponer las conclusiones del caso objeto de estudio, por lo que considera necesario la corrección del escrito libelar para satisfacer los requerimientos del Código Civil Adjetivo.

Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran las sociedades mercantiles SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A e INVERSIONES CLABE, C.A, contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., y ANGRYSAL, C.A., DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., en fechas 26 de abril de 2013.
Se condena en costas a la codemandada INVERSORA EL PORTON 9 C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la decisión ha sido dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-


Asunto: AP11-M-2012-000122
INTERLOCUTORIA