REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-V-1995-000026
ASUNTO ANTIGUO: 230-1995
ABOGADA INTIMANTE: CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.111, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.767, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE INTIMADA: los ciudadanos ISAÍAS MEDINA SERFATY (+) y CARMEN MARIA MEJÍAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V-2.106.276 y V-2.226.091, respectivamente. Constatando en la causa la muerte del co-demandado ISAÍAS MEDINA SERFATY (+), es por lo que se llaman al proceso de conformidad con los artículos 233 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sus herederos conocidos, los ciudadanos: CARMEN MARIA MEJÍAS DE MEDINA, CARMENMARIA CAROLINA MEDINA MEJIAS DE GARCÍA y MANUEL ANTONIO MEDINA MEJIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad NOS: V-2.226.091, V-11.741.950 y V-6.100.543, respectivamente así como los desconocidos, el co-heredero ciudadano: ISAÍAS ARTURO MEDINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NO: V-6.822.471.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ISAÍAS ARTURO MEDINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NO: V-6.822.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.076.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Transacción presentado en fecha 04 de marzo de 2010, por las ciudadanas Carmen María Mejías de Medina, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISAÍAS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.806 y la abogada CARMEN BARBUZANO HERRERA, quien actúa en su propio nombre y representación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, la cual luego de verificar los requisitos necesarios para impartir la homologación, emite pronunciamiento mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, en el que entre otras cosas declara improcedente en derecho la transacción celebrada por la demandante y la co-demandada Carmen María Mejías de Medina, por cuanto esta última, no consideró que ella forma parte de un litis consorcio pasivo necesario, el cual estaba formado por todos los herederos del de cujus Isaías Medina Serfaty, los cuales no manifestaron su voluntad de efectuar la referida transacción con la actora, por ello la transacción no fue celebrada por todas las partes intervinientes en el presente juicio. Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2010, esta juzgadora le da entrada al presente asunto, y se ordenó continuar la causa en el estado que en se encontraba. Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2011, se repone y se declara la nulidad de lo actuado desde el 29 de septiembre de 2009, inclusive, a excepción del auto y el oficio dictados por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011 y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado de dictar el correspondiente auto de avocamiento de esta Juzgadora. En cumplimiento al dispositivo de la sentencia ut- supra indicada, por auto de esa misma fecha me aboqué y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 25 de octubre comparece el abogado Isaías Arturo Medina Mejías, quien manifiesta actuar en su propio nombre y representación de los litis consortes ciudadanos CARMEN MARIA MEJÍAS DE MEDINA, CARMENMARIA CAROLINA MEDINA MEJÍAS DE GARCÍA y MANUEL ANTONIO MEDINA MEJÍAS, consigna instrumentos poder y se da por notificado del avocamiento de esta Juzgadora e igualmente solicita que se le imparta la correspondiente homologación a la transacción celebrada en fecha 04 de marzo de 2010, y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar. El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte demandada ciudadanos CARMEN MARIA MEJÍAS DE MEDINA, CARMENMARIA CAROLINA MEDINA MEJÍAS DE GARCÍA y MANUEL ANTONIO MEDINA MEJÍAS otorgan poder al abogado Isaías Arturo Medina Mejías, tal y como se evidencia en los instrumentos poder cursante a los autos, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado Isaías Arturo Medina Mejías, acepte la referida transacción en nombre de los demandados.
Por otro lado la parte actora actúa en su propio nombre y representación, en la transacción, que se solicita homologar, en tal sentido resulta mas que demostrada la legitimidad que tiene para disponer y transar libremente en su propio nombre. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción Judicial entre las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes con ocasión del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la abogada CARMEN BARVUZANO HERRERA, contra los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MARIA MEJIAS de MEDINA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal proveerá lo conducente por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO Acc.,
CARLOS TIMAURE.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
CARLOS TIMAURE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
Asunto: AH19-V-1995-000026
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