REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000269
PARTE ACTORA: ROSMIG MARÍA RIVERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado FERNANDO ALI RAMÍREZ GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.884.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO MOLA GARCÍA y PATRICIA LONGUEIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.470.205 y V-13.137.694, respectivamente.=
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN y/o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSMIG MARÍA RIVERA HURTADO, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ALI RAMÍREZ GUZMÁN, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS EMILIO MOLA GARCÍA y PATRICIA LONGUEIRA RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN y/o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 23 de diciembre de 2013, celebró un contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre un inmueble de su legitima propiedad ubicado en la Calle Suapure, Residencias Vista Caracas, Pent-House C4, Vista Oeste de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con los ciudadanos CARLOS EMILIO MOLA GARCÍA y PATRICIA LONGUEIRA RODRÍGUEZ.
Que de conformidad con las cláusulas tercera, quinta y séptima del referido instrumento, los opcionantes tenían un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la protocolización del documento para registrar el documento definitivo de venta, y en su decir, hasta el día 12 de marzo de 2014, había transcurrido suficientemente el lapso anteriormente mencionado sin haber sido notificada por escrito, tal y como se estableció en el contrato, indicando en su escrito liberal lo que de seguida se transcribe: “…incumpliendo el mismo por parte de los optantes, en tal sentido demando EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, y solicito respetuosamente cancelación de la totalidad de la deuda lo mas pronto posible previa la protocolización de la venta o en su defecto la resolución de contrato y desocupación del inmueble libre de personas y cosas personales y como consecuencia la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si o se excluyan mutuamente, o que corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora demanda a los ciudadanos CARLOS EMILIO MOLA GARCÍA y PATRICIA LONGUEIRA RODRÍGUEZ por cumplimiento de contrato y posteriormente, solicita la resolución del contrato y desocupación del inmueble libre de personas y bienes.
Si bien es cierto, las pretensiones contenidas en el libelo de demanda son tramitadas por el mismo procedimiento, es decir, el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgado es competente por la materia para conocer de dichas pretensiones, no pueden pretender la parte actora acumular a su pretensión de cumplimiento de contrato otra pretensión cuyo resultado excluye a la pretensión inicial, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, el Doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, expuso lo siguiente: “…Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí”.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión que por RESOLUCIÓN y/o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana, ROSMIG MARÍA RIVERA HURTADO, contra los ciudadanos CARLOS EMILIO MOLA GARCÍA y PATRICIA LONGUEIRA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO Acc,
CARLOS TIMAURE.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,
CARLOS TIMAURE.-
AP11-V-2014-000269
Interlocutoria con fuerza definitiva.-
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