REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000006
PARTE ACTORA: ciudadano: MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: ROBERTO HUNG CAVALIERI, MARIANELLA CASTRO MATA, LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, ANDRÉS NOVOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741, 75.410, 122.895, 180.462 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 43-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de SECUESTRO, planteada por la parte querellante y en tal sentido se observa:
El abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó INTEDICTO DE DESPOJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEMAKA C.A., alegando que su representado es poseedor y propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 24.491,27 Mts.2 y las bienhechurías sobre él existentes conocidas como Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, Parroquia Petare, del cual ha sido poseedor desde que lo adquiriese según documento de fecha 27 de mayo de 1969, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º y documento de fecha 12 de julio de 1978, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 6.
Que para el día 15 de abril del año 2013, un grupo de obreros y maquinarias, procedieron de manera violenta, ilegal, ilegítima y sin autorización alguna, a traspasar los linderos sur y sur este de la parcela de terreno, derribando árboles, deforestando, trabajos de excavación, cortes y movimientos de tierras, despojando a su representado que han afectado con tal desposesión una superficie de aproximadamente 7.000,00 Mts.2, creando en el área despojada una gran zanja que imposibilita el acceso al terreno, que tal despojo abarca una superficie tan exagerada, lo cual trasciende la escala de medición de “Metros Cuadrados”. Solicitó Medida de Secuestro.
Previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 10 de enero de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y la misma en la actualidad se encuentra en fase de citación.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de enero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de SECUESTRO solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva.
El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
En ese sentido, el demandante debe probar:
1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2- El hecho del despojo.
3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
4- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas del Tribunal).
Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.
Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.
En cuanto a la propiedad, podemos decir que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.
Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
En ese sentido, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: La medida solicitada se define como aquella medida preventiva que consiste en la paralización o cese de actos de despojo.
En los procesos interdíctales restitutorios o por despojo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una presunción grave a favor del querellante y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que en el presente caso no se puede decretar la medida solicitada, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, y adicionalmente, debe tomarse en consideración la naturaleza de la medida y la relación que guarda al proceso principal, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por las razones antes expuestas considera esta Sentenciadora y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I O N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEMAKA, C.A., SIN LUGAR la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE
Asunto: AH19-X-2014-000006
INTERLOCUTORIA
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