REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000260.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.079.956 y V-15.332.490, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y MARIA ALEJANDRA TORREALBA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.088.074, V-10.853.411 y V-13.105.795, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.190, 72.525 y 89.292, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEU RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.670 y V-15.582.204, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de marzo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEU RONDÓN, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a objeto de la elaboración de las compulsas así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000260, que en fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente cuaderno de medidas en fecha 17 de marzo de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados, ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta con el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA, en fecha 10 de octubre de 2012; autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los libros respectivos.
Que el bien objeto del presente contrato, está constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 411-E, situado en la planta piso uno (1), módulo 3-4, de la Torre E, del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en la etapa V, de la parcela distinguida como R-3, situado en el parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la autopista Caracas-Guatire, identificado con el código catastral 01-05-VA-RI-E-3-4-411-E.
Que en la cláusula segunda se estableció el precio de venta por SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 665.000,00), de cuya cantidad sus representados cancelaron la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), en calidad de reserva; la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 151.250,00), en calidad de arras mediante cheque del Banco de Venezuela, Nº 36003351 y la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.250,00); comprometiéndose a cancelar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 465.500,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, el cual se haría en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del otorgamiento del contrato de opción a compra.
Que de igual manera, en el supra mencionado contrato se estableció una cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios, para el caso del incumplimiento de algunas de las partes, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.000,00).
Que sobre el inmueble objeto de esta demanda pesa MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha siete (07) de febrero de 2013, con ocasión del juicio que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana ERIKA ALEJANDRA RAUSSEO RONDON contra el ciudadano JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA; que dicha medida, impidió que la Oficina de Registro Público le diera el Trámite al documento de venta definitiva del inmueble, ocasionando de esta forma un obstáculo legal imputable al vendedor, para proceder a la firma del antes mencionado documento de venta.
Aduce asimismo, que sus representados han notificado al vendedor JOSE IGNACIO MEDINA GARCIA, su deseo de llevar a cabo su protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a lo cual el vendedor se ha negado injustificadamente, pretendiendo modificar de manera unilateral e inconsulta los términos, condiciones y precio que se habían establecido en el Contrato de Compra-Venta suscrito en fecha diez (10) de octubre de 2012; Como quiera que el plazo de noventa (90) días y la prórroga de treinta (30) días, previstas para formalizar el otorgamiento del documento de copra venta se encuentran vencidos, y en virtud de la conducta moratoria por parte del vendedor, y por cuanto su representado no han recibido noticia alguna por parte del vendedor, es que proceden, como en efecto lo hacen, ante esta vía jurisdiccional el cumplimiento del contrato de promesa bilateral.
Finalmente en el CAPITULO VI denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la negociación cuyo cumplimiento demando en este acto, inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas 411-E, situado en la Planta Piso uno (1), módulo 3-4, de la Torre E del Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, ubicado en la etapa V, de la parcela distinguida como R-3, ubicado en el parcelamiento denominado La Vaquera, a la altura del kilómetro 19 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, identificado con el código catastral 01-05-VA-RI-E-3-4-411-E. Bien inmueble propiedad del demandado según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, inscrito bajo en Nº 21, Tomo 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2008…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-000260, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 146 de los libros respectivos, inserto del folio 23 al 29 así como copia simple de oficio Nº 0350, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, NIEGA en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos LUIS DANIEL BLANCO RAMÍREZ y MARYURI FAVIOLA GUEDEZ MORA contra los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MEDINA GARCÍA y ERIKA ALEJANDRA RAUSSEU RONDÓN, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE
Asunto: AH19-X-2014-000023
INTERLOCUTORIA
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