REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000131
PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., creada según Decreto Nº 7.598, de fecha 3 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992, Extraordinario de fecha 4 de agosto de 2010, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y NORYS AURISTEL BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.306.442 y V- 4.584.670, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADO LA TORRE C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30971907-6, domiciliada en la Carrera 6, Esquina Calle 5, Nº 6-07, Barrio La Goajira, Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 3-A RM 445; modificado sus Estatutos Sociales por ante el Citado Registro Mercantil en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 1-A RM 445; y el ciudadano EDGAR TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.993.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA TORRE C.A., y al ciudadano EDGAR TORRES MENDOZA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado el libelo de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, únicamente consigna los anexos siguientes:
1) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 44 de los libros de las autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consigna marcado con la letra “A”.
2) Documento de préstamo o mutuo debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el día 10 de septiembre de 2012, bajo el número 2012. 345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.5.800 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012; el cual consigna marcado con la letra “B”.
3) Certificación de posición de deudora de capital, intereses correspectivos, intereses moratorios del préstamo. Expedida en fecha 15 de febrero de 2014; el cual consigna marcado con la letra “C”-
Revisados como fueron los recaudos consignados con el libelo de la demanda, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento al Artículo 661 de Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la ley procesal, exige que, en la presentación de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, deberá consignar la certificación de gravámenes y enajenaciones del inmueble objeto de demanda en la presente causa, la cual no cursa en autos, por lo que siendo un requisito concurrente conforme se desprende del contenido del citado artículo, se declara inadmisible la pretensión contenida en la solicitud incoada por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA TORRE C.A., y el ciudadano EDGAR TORRES MENDOZA. ASI SE DECIDE.-
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA TORRE C.A., y el ciudadano EDGAR TORRES MENDOZA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE.-
En esta misma fecha, siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE.-
AP11-M-2014-000131
Interlocutoria con fuerza definitiva.-
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