REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000469
PARTE ACTORA: Ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 75.176 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio de 2004, bajo el Nº 20 del Tomo 108-A-Sgdo, ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.839, V-3.970.071, V-12.387.478, V-5.313.375, V-12.958.811 y V-12.485.296, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150 C.A., YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK y RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, ciudadano JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.968.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, ciudadanos MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., y ALVARO PRADA ALVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, ciudadanos JORGE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 164.199.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LIZA CARBONARA SCARDINO, ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
- I -
Inicia la presente incidencia por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVÁREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARIÓN CRISTINE VARVALLO DE SCARDINO, mediante el cual solicitan que las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN F., y ALVARO PRADA ALVÁREZ, quienes dicen actuar en representación del codemandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, así como las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEATRÍZ SCULL, sean desestimadas en razón que los señalados abogados, en ningún momento han evidenciado en forma autentica o por vía supletoria contemplada en la primera parte del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que ostenten la representación que se atribuyen.
Que se puede observar de los instrumentos que fueron consignados en copia simple, con el agravante, en el caso de los abogados Solórzano, Abou-Hassan y Prada, que las copias presentadas por estos, nisiquiera aparecen las firmas del Notario y de los testigos que dicen haber participado en ese otorgamiento, que al tratarse de unas copias simples que no han sido aceptadas por esta representación judicial, razón por la cual que cualquier patrocinio judicial con fundamento en dichos poderes es improcedente.
Que todos los demandados se encuentran citados en el presente juicio y que ninguno de ellos, dentro del lapso de emplazamiento, opuso validamente alguna Cuestión Previa, dichos alegatos los hicieron conforme a lo dispuesto en los artículo 429 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
Sintetizado lo anterior, este Tribunal observa que este tema precisa un pronunciamiento inmediato, capaz de despejar la incertidumbre que en este estado y grado podría afectar el normal desarrollo de esta causa judicial, so pena de patentizar una posible violación de los derechos fundamentales de los justiciables involucrados en esta causa.
Ahora bien, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
En ese mismo orden, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó una situación análoga a la que hoy nos ocupa en esta causa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida…Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (…)
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Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
(Resaltado de este Tribunal)
En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (cuestionado en el caso de autos), debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Ahora bien, en cuanto al valor de las copias fotostáticas ha señalado Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“…Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16-12-92). Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignado en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitro podrá desecharla de oficio o a petición de parte. (Negrillas del Tribunal)
En base a este nuevo precepto resulta ilógico considerar ineficaces las copias fotostáticas que, cumpliendo esos tres requisitos, no llenen sin embargo las formalidades extrínsecas de certificación señaladas por la Ley de Registro Público y la Jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 5-10-89 y jurisp. Inserida en comentarios al Art. 111). Tales fotocopias mal certificadas deben reputarse válidas, caso que observen las cuatro condiciones legales señaladas. Si la ley da fehacencia a una reproducción no certificada por la autoridad en absoluto también debe darla a una reproducción mal certificada.
La norma precisa que las copias de esta especie producidas en otra oportunidad carecerán de valor probatorio, a menos que las acepte expresamente la contraparte del promovente de la copia…” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, del estudio de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por el co-demandado NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARBALLO a los abogados JORGE GALLEGOS DACAL y JACQUELINE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.527 y 164.199.
Igualmente, consta a los folios 167 al 171 del presente expediente, copia simple de instrumento poder otorgado por la co-demandada LIZA CARBONARA SCARDINO a la abogado MARIA ELISA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.537.
Y también se pudo constatar que, cursa a los folios 194 al 196, copia simple de Instrumento poder otorgado por la co-demandada MARÍA BEATRÍZ SCULL PASTORI, a los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
En ese sentido se evidencia claramente que los tres (3) Instrumentos Poderes arriba mencionados fueron consignados en copia simple, dentro del lapso de contestación de la demanda y para ser rechazados debían haber sido producidos en cualquier otro momento, es decir que la parte actora tenía que aceptar expresamente dichos poderes, si estos hubiesen sido consignados en otra oportunidad, que no fuera la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, lo que correspondía en el presente caso, era la impugnación de los poderes en cuestión, en virtud de ello considera esta Juzgadora que los poderes que cursan a los folios 156, 157, 167 al 171 y 194 al 196 del presente expediente cumplen con una de las condiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron presentados dentro del lapso de Contestación de la Demanda. En consecuencia, se desecha el alegato de la representación Judicial de la parte actora referente a las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEATRÍZ SCULL, presentado en fecha 24 de marzo de 2014. Así se declara.
En cuanto al Instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 150 al 152 del presente expediente, otorgado presuntamente por el co-demandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.
Al respecto, observa esta Sentenciadora, que revisado como fue dicho poder se pudo constatar que el mismo carece de firma del Notario, así como de los testigos que dicen actuar en el otorgamiento de dicho documento.
En ese sentido cabe indicar lo dispuesto en el último aparte del Ordinal 4º del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual es del tenor siguiente:
“…La nota será firmada en el mismo acto de otorgamiento por el Notario Público, el otorgante u otorgantes y los dos testigos instrumentales designados por el Notario Público. Seguidamente se estamparán los sellos respectivos…”
En consecuencia, dicho Instrumento poder no puede considerarse válido, ya que no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento, por carecer de firma del Notario, así como de los testigos, razón por la cual esta Juzgadora lo tiene como no presentado y lo desecha del presente juicio, desechando igualmente los escritos presentados en fecha 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, consignado por los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ. ASÍ SE DECLARA.
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Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de SIMULACIÓN que sigue la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN 3150 C.A. y de los ciudadanos RICARDO ALBERTO QUIROS HORAK, FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, MARÍA BEATRIZ SCULL PASTORI, YOLANDA CAROLINA QUIROS HORAK, NICOLÁS ALBERTO SCARDINO CARVALLO y LIZA CARBONARA SCARDINO, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. DECLARA:
1) SE DESECHA el alegato de la representación Judicial de la parte actora, presentado en fecha 26 de marzo de 2014, referente a las Cuestiones Previas opuestas por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, quienes sostienen que representan a la codemandada MARÍA BEATRÍZ SCULL, presentado en fecha 24 de marzo de 2014, ya que los poderes que cursan a los folios 156, 157, 167 al 171 y 194 al 196 del presente expediente cumplen con una de las condiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) SE DESECHA del presente juicio el Instrumento poder que cursa en copia simple a los folios 150 al 152 del expediente, otorgado presuntamente por el co-demandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO a los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente y se tiene como no presentado; Igualmente se desechan los escritos presentados en fecha 21 de febrero y 13 de marzo de 2014, consignado por los abogados MARIA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, por cuanto dicho poder no puede considerarse válido, ya que no cumple con la formalidad prevista para su otorgamiento, prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
Asunto: AP11-V-2013-000469
INTERLOCUTORIA
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