REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000496
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.407.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GERONIMA LUCENA DE GIL y CARLOS ARTURO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.849.014 y V-6.237.941, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.853 y 68.017, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.523.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA GERONIMA LUCENA DE GIL, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO, procedió a demandar a la ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ, por DIVORCIO CONTENCIOSO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2013, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y oficio dirigido al Misterio Público. Asimismo, solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo acordado por auto de feche 30 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 343/2013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 17).-
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de junio del mismo año, la representación fiscal mediante diligencia indicó no realizar observación alguna al respecto.
En fecha 16 de julio de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Igualmente, consta al folio 56 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y ésta se negó a firmar el recibo.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la representación actora solicitó al Tribunal se trasladara el secretario para realizar el complemento de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó lo solicitado y libró boleta de notificación a la parte demandada.
Consta al folio 64 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 13 de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2014, la representación actora solicitó aclaratoria de la certificación de la secretaria realizada en fecha 13 de febrero de 2014, siendo negado por auto dictado en esa misma fecha.
Finalmente, en el día de hoy 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy lunes 31 de marzo de 2014, el ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GREGORIO ANTONIO INFANTE CARRILLO, contra la ciudadana KENIA CAROLINA MENDOZA GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-

En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-


Asunto: AP11-V-2013-000496
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.