REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000014
Asunto principal: AP11-V-2014-000074
PARTE ACTORA: GLORIA MARINA ARMAS DE VARGAS y GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 638.817 y V- 5.225.307, respectivamente, RAFAEL ARTURO RAMÍREZ CAMEJO, C.I. Nº V-9.095.507, RUBÉN DAVID NINA MENDES, C.I V-16.815.003, JUAN JOSÉ MORANTE PULGAR, C.I V-3.608.711, ROSSANA MARÍA MÁRQUEZ DUQUES, C.I V-6.393.414, DOMINGO RAMÓN FIGUEROA LÓPEZ, C.I V -5.073.124, HÉCTOR JOSÉ ARELLANO RAMOS, C.I V-14.667.963, AURA DÁVILA OSUNA, C.I V-641.825, IRENE JOSEFINA BARRIOS DE ARENAS, C.I. V-4.350.466, RAIZA ROSELFINA SÁNCHEZ BITTER, C.I V-2.766.398, CARMEN MARLENE REY SOLANO, V-3.062.396, LISANDRO MOISÉS OLMOS GARCÍA, C.I V-17.663.834, JOSÉ JESÚS BETANCOURT BARRETO, C.I V-8.978.189, DANIEL JOSÉ POLETTO VÁRELA , C.I V-6.233.057, JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS C.I V-4.584.468, JENNY ESTUPIÑAN DE JESÚS , C.I V-14.667.045, VERÓNICA JOSEFINA SALERNI MALAVE, C.I V-12.254.809, COMUNIKTV,C.A RIF-J-40047615-1, MANUEL ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, C.I V-5.134.886, WILLIAM ESTATI GUTIÉRREZ QUINTANA, C.I.V-12.747.071, HARDY ANTONIO LUIS GIUNTA, C.I.V-14.394.521, YOLANDE FROMARD, C.I E-82.086.145, DUARTE DA SILVA ABREU , C.I. V-8.811.991, DUARTE DA SILVA ABREU, V-8.811.991, TAWATA ARAUJO JUAN, C.I.V-11.230.675, ZULIA VIRGINIA OSORIO VILORIA C.I.V-3.568.387, MARLING YOHANCYS PÉREZ, C.I.V-17.966.784, GABRIELLA MARGARITA ASCANIO VARGAS, C.I.V-13.842.048, FERNANDO BRAVO ÁLVAREZ C.I. V-8.721.037, EDUARDO ANTONIO OROZCO, C.I.V-3.026.531, JOSÉ JAVIER FIGUEROA GÓMEZ, C.I.V-14.468.876, ERLIS MIREYA GONZÁLEZ GARCÍA, C.I.V-13.732.040, GUTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, C.I.V-5.225.307, RICARDO HUMBERTO ARELLANO MONTAÑÉZ C.I.V-13.737.547, ROSA NIEVES HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, C.I.V-3.475.733, JOSÉ LUIS BECERRA GÓMEZ C.I. V-15.396.560, CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, C.I. V-13.537.649, ALI ALFREDO MONTILLA GONZÁLEZ, C.I V-6.562.429, GUILLERMO ALBERTO CORTEZ LÓPEZ, C.I. V-9.963.146, MIJAIDY DEL CARMEN CHURION DIAZ C.I. V-12.642.668, JOSÉ MARÍA SENDRA SALA, C.I. E-84.478.021, LUCIO MUÑOZ MANTILLA, C.I. V-6.190.127, FRANCISCO DANIEL MESA, C.I. V-3.989.587, ADRIANA VALENTINA UBIEDA DEPABLOS, C.I.V-16.339.410, LUIS ALBERTO EGUI RODRÍGUEZ C.I. V-10.789.338, SALVADOR IRIBARREN PÁEZ, CIV-1,719.848, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELEÑA, C.I V-15976.166, LUISA MERCEDES RAMÍREZ RÍOS, C.I.V-2.861.334, MARIANA ISABEL LUCCI ROYE, CI. V-18.224.538, MARIANA ISABEL LUCCI ROYE C.I. V- 18.224.538, JAVIER DE FRIETAS RODRÍGUEZ C.I. V-11.027.088, FRANCIRA LLIBELY DELGADO IRIZARRY, C.I. V-15.483.755, MARÍA ALEJANDRA SALAZAR DELGADO CI.V-18-445.422, SANDRA MILENA SERRANO C.I.V-25.764.120, ALEJANDRO ANTONIO PUCHE DUQUE C.I.V-15.457.462, LUZ SOLIBELLA ÁLVAREZ MORANTES C.I. V-13.800.641, JESSICA MARÍA PÉREZ SANDOVAL C.I. V-13.809.542, MARÍA GABRIELA LUNA PINERO C.I. V-14.943.452, DEYANIRA CALIPSO TORRES ANSELMI, CI. V-3.452.810, GLORIA MARINA ARMAS DE VARGAS C.I. V-638.817; JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, C.I. V-12.058.386, VÍCTOR LUIS LAZO SIFONTES, C.I. V-5.091.296, JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, CI. V-12.058.386, JOSÉ CARLOS BRAVO YANCE, C.I. V-24.074.150, JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, C.I.V-12.058.386, SER; C.A, J-29544669-1, S-401, YULI MAR GONZÁLEZ VALERO, C.I. V-11.566.842, MÓNICA RAMÍREZ MEDINA C.I. V-6.333.396, CLAUDIA DANIELA CARNEVALI CASCARANO C.I. V-11.564.850, LUIS ALFREDO BELISARIO PADRINO C.I. V-9.918.221 MANUEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ C.I. V-6.095.507, DAYANA YAMARYS ZARAZA C.I.V-15.549.324, JULIANA ANDREA SOSA DÁVILA C.I.V-17.478.864, CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ GARCÍA C.I. V-10.331.879, ISABEL CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO; C.I.V-11.225.356, ANTONIO JAVIER VERDE HORACIO C.I. V-11.232.638, JANNETTE MARCELINA RODRÍGUEZ PITA C.I. V-10.539.491, AURA LUISA RODRÍGUEZ MENDOZA C.I. V-5.093.891, MARÍA CARLOTA RIVERA TORRES C.I. V-16.738.152, MARÍA CARLOTA RIVERA TORRES C.I. V-16.738.152, JORGE JEANCARLOS MERCHÁN OMAÑA C.I. V-13.918.410, LUIS GUILLERMO RAMÍREZ CASTILLO C.I. V-5.491.125, CARMEN CORINA LAVATELLI DE PÉREZ C.I. V-3.180.482, RICARDO ALBI MARTÍNEZ, C.I. V-10:867.728, GUILLERMO ALBERTO CORTEZ LÓPEZ C.I.V-9.963.146; ANA CURDA MUDRIKOVA, C.I. V-4.807.607, ROGELIO RUBÉN GUARDIA OLIVER C.I.V-4.169.959, METALÚRGICA METALFRACAS,C.A , J-30342298-5, RICKLER AUGUSTO LÓPEZ SOTO C.I.V-10.674.904, ARÍSTIDES ALEJANDRO BRICEÑO LEÓN, C.I.V-11.071.284, S-503, MIRTHA LUCIA MARTÍNEZ OLIVERO, C.I.V-9.959.679, MARITZA NAVARO DE CASTELO C.I.V-6.432..466, S-505, LUIS ENRIQUE GAMBOA PEÑALVER C.I.V-14.992.022, JORGE ANTONIO ABRAHAM CALCINA C.I.V-13.140.022, CARLOS JOSÉ FLORES CALIL CI. V-6.817.072, NOHELIA JOSEFINA CARMENO CARMENO C.I.V-8.493.528, CARLOS JOSÉ FLORES CALIL C.I. V-6.817.072, JAVIER DE FREITAS RODRÍGUEZ C.I. V-11.027.088, PEDRO RAFAEL CARDOZO GONZÁLEZ C.I. V-18.088.901, LORENA VICTORIA LOVERA ROMERO C.I.V-16.676.245, MAIRA QUINTERO RODRÍGUEZ C.I.V-4.074.651, ORIANA GABRIELA MALDONADO PEÑALVER C.I. V-20.652.832, OCTAVIO GUILLERMO DE GARCÍA CONTASTI C.I. V-9.487.320, CARLOS LENIN TRUJILLO LORCA CI.V-11,305.941, S-518, ANNA KARINA LEÓN GIRÓN, C.I. V-13.979.523, CARLOS LUIS MAGALLANES DEL VALLE C.I.-11.997.382, MARÍA EUGENIA ROMERO GUTIÉRREZ C.I. V-8.031.616, MARIANELA SANMIGUEL MORALES ALTUVE C.I. V-5.495.442, GIORGIO PICASSO RIERA C.I. V-6.816.194, LEIDI DAYANA NÚÑEZ C.I.V-16.888.175, ROBERTH ANTHONY BORGCS HERNÁNDEZ C.I. V-21.471.851, CARLOS ALBERTO CONTRERAS COLMENARES C.I.V-5.114.745, TULIO RAFAEL PATINO GUDIÑO C.I.V-4.454736, DAVID ALEJANDRO DELGADO SANANES C.I. V-11.741.290, YELITZA TRINIDAD DÍAZ ALMEIDA C.I. V-12.687.600, BEATRIZ OMAIRA GONZÁLEZ CHIRINOS C.I.V-2.822.437, FORTUNA DEL VALLE LAREZ RIVAS C.I. V-1.388.240, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ LEÓN C.I. V-17.297.198, JOSÉ ANTONIO AVENDAÑO MARTIN C.I. V-16.370.822, HUGO RAFAEL URDANETA FONSECA C.I. V-4.748.530, LILIANA ESTHER PIETRANGELI DE RODRÍGUEZ C.I. V-8.818.611, MARÍA NIKOLOUZOU C.I. E-82.301.409, IVÁN DARÍO JOSÉ LARA LANDER C.I.V-9.119.818, FRANCISCO RAFAEL CÓRDOVA RODRÍGUEZ CI. V-6.653.501, ALEXANDRA CAROLINA MARTÍNEZ SALINAS C.I. V-11.230.833, IBAN DIARIO JOSÉ LARA LANDER CI. V-9.119.819, JOHNNIE ABRUSCI ALCÁZAR C.I. V-10.335.835, CARLOS EDUARDO CROES HERNÁNDEZ C.I.V-6.135.333, FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA C.I.V-5.161.829, GIOVANNI SALUSTIO MARTÍNEZ C.I. V-6.321.560, ABRAHAM ANTONIO VILORIA PEINADO C.I. V-12.616.467, DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ MADRIGAL C.I.V-18-829.840, JESÚS ENRIQUE OLIVARES CHIRINOS C.I. V-13.137.948, JESÚS GARCÍA FRANCO C.I.V-4.883.512, S-706, MANUEL MIGUEL CASTELO OTERO C.I.V-6.007.019, LUIS ALBERTO EGUI RODRÍGUEZ C.I. V-10.798.338, GABRIELA MERCEDES PATINO LEAL C.I.V-10.868.293, ALFRED FORO SANDOVAL C.I. V-6.437.460, MÓNICA FRENZIUS AGUIRRE C.I. V-16.007.476, MARIELBA JAUA MILANO C.I. V-6.874.206, FÁTIMA ANAIS DE FREITAS PLAZA C.I. V-20.996.136, JEN MARCEL MIJARES C.I. V-13.823.718, DANNI DAMARYS SALAZAR SALAZAR C.I. V-14.073.066, AMATISTA DEL CARMEN MENDOZA ZERPA C.I. V-4.769.602, SHEYLLA DEL MAR LLOVERA LOBO C.I.V-11.027.354, GUSTAVO ADOLFO OCHOA MAST C.I. V-16.004.105, EDGAR ALBERTO DÍAZ CAMARILLO C.I. V-10.184.733, INVERSIONES 090208, C.A J-29734345-8, DANIELA VALENTINA TAPIA COLMENARES C.I. V-17.922.532, NIRSA MILAGROS PIMENTEL DE PÁRELES C.I. V-3.713.993, FRANCK ERNESTO PIÑATE DAVILA C.I. V-11.741.545, YAIZA DORTA ALMENARA C.I. V-17.470.240, GIOVANNA MARÍA E. MAZZA TORREALBA C.I. V-14.072.865, JORGE ALEJANDRO ROMERO SCHLOETER C.I. V-13.976.721, MAGNA JOSEFINA AZOUZ BALADI C.I. V-15.821.868, ROSANNY GABRIELA CALIMAN PEREZ C.I. V-13.694.845, MARIA GABRIELA VELASCO CABRERA C.I. V-6.338.620, ARMANDO EUCARIO PEREZ GUERRERO, C.I. V-2.287.664, YOLANDA GONZALEZ DE RUEDA C.I. V-11.935.073, AURA LUISA RODRIGUEZ MENDOZA C.I. V-5.093.891, JAMIL SAFA C.I. V-26.621.789, MERCEDES ELENA FERNANDEZ DE BLANCO C.I. V-2.146.573, HUGO RAFAEL URDANETA ACEVEDO C.I. V-16.030.508, CARMEN ELIZABETH HERNANDEZ VILLARROEL C.I. V-8.677.419, PROYECTOS LEMARGAR33,C.A. J-40116188-0, CARLOS FRANCISCO TORREALBA MALPICA C.I. V-14.999.441, MAURICIO VALMORE SILVA GONZÁLEZ C.I. V-16.713.172, ALEXANDER DAVID ZORRILLA FARÍAS C.I. V-5.216.493, RAMÓN OLIVO MONEADA MONTILLA C.I. V-12.114,948, DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ MADRIGAL C.I. V-18.829.840, ARTURO DE FREITAS DA SILVA C.I V-11.087.330, GABRIELA CAROLINA URDANETA ACEVEDO C.I. V-17.704.286, JUAN CARLOS NARANJO SOSA C.I.V-12.388.968, DAMELY VIANEY CALDERA DE RUBIN C.I.V-7.110.954, CRISTÓBAL ANTONIO PÉREZ LAVATELLI C.I. V-13.832.231, MARÍA ALICIA DEL VALLE VILLASANA BARTONE C.I.V-11.306.758, CARMEN SIRIA ZAMBRANO CASTRO C.I. V-6.446.966, LORENA BARBARÁ PATRICIA CRIVARI BRITO C.I. V-6.151.358, REGULO ENRIQUE MORENO FERRO C.I. V-6.297.422, DOMINGO DORTA NAVARO C.I. E-925.759, MAGALY JOSEFINA GARRIDO PAIVA C.I. V-3.557.853, ALFONSO FABIÁN SAYALERO MONDRAGON C.I. V-4.584.853, GREGORIO ABRUSCI ALCÁZAR C.I. V-13.124.485, HEIDY CAROLINA AZUAJE MÁRQUEZ C.I.V-13952.692, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PADRÓN C.I. V-3.664.575, JOSÉ DEMETRIO LEAÑEZ RODRÍGUEZ C.I. V-2.757.111, LUIS ALBERTO EGUI RODRÍGUEZ C.I. V-10.798.338, IRMA JOSEFINA HERNÁNDEZ ZAMORA C.I. V-3.660.710, KARINA GABRIELA NÚÑEZ SALAZAR C.I. V-16.926.435, JOSÉ JESÚS TORRES GUERRERO C.I. V-17.148.658, FRANCISCO JOSÉ BARO PRADO C.I. V-9.969.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.972, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.748.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES REALTORS XXI, C.A., registrada en fecha 13 de marzo de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 399-A Qto, Registro de Información Fiscal Nº J-30686724-4, en la persona de su presidenta, MILAGROS CRISTINA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.252; INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., registrada en fecha 28 de septiembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 350-A-Qto, en cualesquiera de sus directores, ADEL MUHAMMAD WULFF y/o JUAN PABLO MUHAMMAD WULFF, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.137.145 y 9.879.735, respectivamente; CARTERA HIPOTECARIA SURAMERICA, CAPITULO VENEZUELA INC, C.A. registrada en fecha 16 de Noviembre de 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 90, tomo 256-A Qto, en la persona de su presidente, ADEL MUHAMMAD WULFF, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.145.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la representación judicial de los ciudadanos GLORIA MARINA ARMAS DE VARGAS y GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 638.817 y V- 5.225.307, respectivamente, y demás comuneros copropietarios del Edificio Hatillo Suites 2, contra LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES REALTORS XXI C.A., INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A. Y CARTERA HIPOTECARIA SURAMERICA, CAPITULO VENEZUELA INC, C.A, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado HECTOR LUIS VARGAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de febrero del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que sus mandantes son actualmente copropietarios de viviendas individuales denominadas apartamentos, ubicadas en el Edificio Hatillo Suites "2", señala que tal condición la ostentan luego de haber adquirido los referidos inmuebles mediante venta notariada, las cuales aun no han sido registradas debido a la negativa por parte del constructor a protocolizar, alegando que no cuenta con los permisos de construcción, alega que el constructor pretende dejar a los copropietarios de los apartamentos sin su respectivos puestos de estacionamiento, arguye que el Constructor del Edificio Hatillo Suites "2" procedió a realizar venta ilegal de los cuatro bloques de estacionamientos pertenecientes al Edificio Hatillo Suites 2, en franca contravención a lo establecido en la legislación que rige la materia, lo que la hace nula de pleno derecho, perjudicando a los legítimos copropietarios del Edificio Hatillo Suites 2, señala que aunado a lo anterior es posible evidenciar el dolo y la mala fe del constructor del Edificio en la referida operación de venta, toda vez que la intención que persigue con la referida operación de venta es la de garantizarse a sí mismo la propiedad, posesión y las rentas o frutos que deriven del arrendamiento de los puestos de estacionamiento o de su reventa a los mismos copropietarios, afirma que entre las empresas Inversiones Realtors XXI, C.A, Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A, Cartera Hipotecaria Suramericana Capitulo Venezuela INC, C.A., existe un grupo económico patrimonial, oculto detrás del velo corporativo, con la intención de defraudar a los adquirentes de los apartamentos, en el sentido que la Constructora permanezca con la propiedad de los Estacionamientos por intermedio de un tercero, señala que han tratado de enmascarar mediante otras compañías la verdadera identidad de la empresa o de las personas controlantes, delata que en la actualidad existe el riesgo inminente que los estacionamientos objeto del presente litigio vuelvan a ser vendidos o arrendados y que de tal forma queden ilusorias las pretensiones de la presente acción en la ejecución del fallo, causándoles un perjuicio grave tanto en su calidad de vida como en su patrimonio a todos los copropietarios del Edificio HATILLO SUITES 2, indica que ha existido mala fe por parte del constructor-promotor inmobiliario en su proceder al vulnerar lo preceptuado en la legislación que rige la materia y habiendo cercenado los derechos de los legítimos copropietarios del Edificio Hatillo Suites "2", al haber realizado la venta ilegal de las áreas comunes del Edificio específicamente de los cuatro bloques que compones los Estacionamientos, y que en la actualidad se encuentran promocionando la reventa de los referidos puestos de estacionamiento ofreciéndoselos en venta a los legítimos copropietarios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs.300.000), en tal sentido, manifiesta que en aras de evitar un daño mayor y a los fines de evitar que queden ilusorias las pretensiones del fallo, es por lo que le solicita sean acordadas las siguientes medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cito:

1) Se sirva en acordar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bloques de estacionamiento del Edificio Hatillo Suites "2", determinados de la siguiente manera: "(...) cuatro (04) grandes bloques de localidades de estacionamientos, conformando, cada uno de ellos, un local comercial, de la siguiente manera: 1) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS1, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO UNO (01), ETAPA U (...) 2) LOCAL PARKING 2 distinguido con la Nomenclatura: HS2-PS2, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO DOS (02), ETAPA II (...) 3) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS3, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO TRES (03), ETAPA II (...) 4) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS4, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO CUATRO (04), ETAPA II (...)", pertenecientes al Edificio Hatillo Suites 2, ubicados en la siguiente dirección: Centro de Servicio Plaza La Boyera, Sector Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Se Oficie al Registrador respectivo, asimismo a las Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Saren.
2) Se sirva en acordar medida preventiva de secuestro sobre los bloques de estacionamiento determinados: "(...) cuatro (04) grandes bloques de localidades de estacionamientos, conformando, cada uno de ellos, un local comercial, de la siguiente manera: 1) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS1, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO UNO (01), ETAPA II (...) 2) LOCAL PARKING 2 distinguido con la Nomenclatura: HS2-PS2, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO DOS (02), ETAPA U (...) 3) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS3, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO TRES (03), ETAPA II (...) 4) LOCAL PARKING distinguido con la Nomenclatura HS2-PS4, localizado en el Edificio HATILLO SUITES 2, NIVEL SÓTANO CUATRO (04), ETAPA U (...)", pertenecientes al Edificio Hatillo Suites 2, ubicados en el Centro de Servicio Plaza La Boyera, Sector Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y ordene el depósito de los referidos inmuebles en la persona de los demandantes, por ser estos los legítimos propietarios de los referidos bienes inmuebles, conjuntamente con el colectivo de copropietarios que integran el Edificio Hatillo Suites 2. Asimismo se sirva en oficiar y remitir la compulsa al Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente a los fines de la práctica de dicha medida.
3) Se sirva en acordar medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes o cantidades de dinero de la entidad mercantil: INVERSIONES REALTORS XXI, C.A, a los fines de garantizar las resultas del proceso, los cuales procederé a señalar en la oportunidad legal correspondiente por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas…”

- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599 CPC: “Se decretará el secuestro:
…1º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”




En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro de los bloques de estacionamiento del Edificio Hatillo Suites "2", igualmente solicita medida de Embargo Preventivo sobre bienes o cantidades de dinero de la entidad mercantil: INVERSIONES REALTORS XXI, C.A, alegando en su escrito libelar, que el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, no podía ser vendido por el constructor como un todo, señalando igualmente que el constructor pretende dejar a los copropietarios de los apartamentos sin sus respectivos puestos de estacionamiento, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que las medidas solicitadas no llenan los extremos de ley, toda vez, que lo alegado por la parte actora, es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así se declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro y la medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro y de embargo solicitadas por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos GLORIA MARINA ARMAS DE VARGAS, GUSTAVO ENRIQUE ECHEZURIA, y otros, quienes dicen ser comuneros copropietarios del Edificio Hatillo Suites 2, contra LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES REALTORS XXI C.A., INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A. y CARTERA HIPOTECARIA SURAMERICA, CAPITULO VENEZUELA INC, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro y de embargo solicitadas por la representación actora, por no existir los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO


ASUNTO: Nº AH19-X-2014-000014
INTERLOCUTORIA.-