REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000018
Asunto principal: AP11-M-2014-000075.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 22, tomo 20-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO QUINTERO RODRIGUEZ, ANTONIO QUINTERO VILORIA, DILIA RODRIGUEZ MATA, RUBEN DANIEL EDWARD ECHEVERRIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-18.039.717, V-2.997.841, V-3.187.294 y V-17.064.077, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 130.893, 15.633, 14.556 y 179.420, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJA 33*, C.A., antiguamente llamada LIBROS Y TEXTOS ESCOLARES LIBROTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 153-A, con posteriores modificaciones en fecha 28 de de julio de 1983, anotadas bajo el Nº 75, Tomo 88-A Sgdo. y en fecha 6 de abril de 1995, en la cual se acuerda el cambio de denominación social a la de INVERSIONES FOJJA 33* C.A., bajo el Nº 24, Tomo 66-A PRO de la citada Oficina de Registro y la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.744.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoara LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A. contra INVERSIONES FOJA 33*, C.A. y MARTHA YOLANDA MALDONADO M., ordenándose la citación de ésta, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa.-
Consta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2014-000075, que en fecha 19 de febrero del año en curso, la representación actora ratificó su solicitud de decreto de medidas, consignando al efecto las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 20 de febrero del año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A., empezó un arrendamiento a tiempo indeterminado con INVERSIONES FOJA 33* C.A. en fecha 23 de febrero de 2005, sobre un local comercial, distinguido B-4, ubicado en la planta baja del cuerdo B del edificio Araguaney, que la mezzanina de dicho local B-4, se encontraba arrendada a la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO M.-
Que en fechas 22 de noviembre de 2006 y 5 de marzo de 2007, los accionistas de la LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A., ciudadanos CLORY GUERRERO CONTRERAS y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ SOTO, venden la totalidad de sus acciones, un mil (1.000) cada uno de ellos, a los ciudadanos KATIUSKA CABROL y DIANT QUINTERO, respectivamente, cada una de las ventas realizadas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).-
Que a pesar de la venta realizada, continuaron los arrendamientos supra mencionados.-
Que en fecha 2 de noviembre de 2012, INVERSIONES FOJA33* C.A., vende la totalidad del local comercial B-4, incluyendo tanto la parte baja del local comercial como mezzanina, a la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO M.; Dicha venta nunca se le comunicó a los Directores Gerenmtes de la Sociedad Anónima LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A., a pesar de que tenia un arrendamiento a tiempo indeterminado con la parte que vendió.-
Que desde que se realizó dicha venta 22 de noviembre de 2012, se siguió cobrando el canon de arrendamiento por INVERSIONES FOJA 33* C.A., representada por el ciudadano FELIX LOPEZ GARCIA, a pesar de que ya no tenía la titularidad de propiedad del local comercial B-4, inclusive, también decidió aumentar dicho canon sin ninguna base.-
Aduce igualmente la representación actora, que en fecha 5 de octubre de 2012, la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO M., solicitó a KATIUSKA CABROL, los recibos de pago de los servicios de electricidad y de aseo urbano del local B-4, los cuales fueron entregados, y con los que la señora MARTHA YOLANDA MALDONADO M. pudo pagar el derecho de frente, pudiendo así protocolizar la venta a escondidas del local B-4.-
Siendo así, ni los compradores ni el vendedor de dicho local comercial notificaron a los representantes de la LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A. de la venta realizada, demostrando así la mala fe de ambos en la situación para causar daños que pudieran ser irreparables a la empresa arrendada; por lo que en fecha 13 de enero de 2014, en virtud de la incertidumbre con la relación arrendaticia de la LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A., los poderdantes decidieron ir al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde pudiern constatar la venta del local identificado B-4, celebrada en fecha 2 de noviembre de 2012, bajo el Nº 20123644, asiento Registral 1 del local comercial matriculado con el Nº 216.1.1.8.3174 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.-
Finalmente en el TITULO III.2.- denominado Medida Cautelar, la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-M-2014-000075, entre otros, los siguientes recaudos: documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.3644, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3174 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, inserto del folio 17 al 19.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“un local comercial distinguido con la letra B número 4 (B-4), situado en la planta baja del cuerpo “B” del Edificio ARAGUANEY situado este con frente a la Prolongación de la Av. Roosevelt, al este del grupo Escolar Gran Colombia, situado en la Urbanización Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado Local Comercial, consta de salón, baño y mezzanina, y tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (29,62 mts2) para la parte del local, ubicado en la parte baja, y de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 mts2) para la parte correspondiente a la mezzanina y sus linderos son los siguientes; los del local de planta baja; NORTE, con pasillo de Circulación del retiro de frente que da a la avenida roosevelt, SUR; con Conserjería del cuerpo “B”,ESTE; con el local A-3, OESTE; con el local B-5; los de la mezzanina: NORTE; que es su frente que da a la avenida; SUR; con pasillo de circulación del Edificio Cuerpo “B”, ESTE; con la mezzanina del local A-3, OESTE; con la mezzanina del local B-6. Al deslindado local comercial B-4 le corresponde un porcentaje inseparable del mismo, del TRES CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4570%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Araguaney, tal y como se establece en el correspondiente documento de condominio.” Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.716.744, documento autentico ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.3644, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3174 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoara la Sociedad Mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOJA 33* C.A y la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO MANTILLA, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un local comercial distinguido con la letra B número 4 (B-4), situado en la planta baja del cuerpo “B” del Edificio ARAGUANEY situado este con frente a la Prolongación de la Av. Roosevelt, al este del grupo Escolar Gran Colombia, situado en la Urbanización Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado Local Comercial, consta de salón, baño y mezzanina, y tiene una superficie de veintinueve metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (29,62 mts2) para la parte del local, ubicado en la parte baja, y de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 mts2) para la parte correspondiente a la mezzanina y sus linderos son los siguientes; los del local de planta baja; NORTE, con pasillo de Circulación del retiro de frente que da a la avenida roosevelt, SUR; con Conserjería del cuerpo “B”,ESTE; con el local A-3, OESTE; con el local B-5; los de la mezzanina: NORTE; que es su frente que da a la avenida; SUR; con pasillo de circulación del Edificio Cuerpo “B”, ESTE; con la mezzanina del local A-3, OESTE; con la mezzanina del local B-6. Al deslindado local comercial B-4 le corresponde un porcentaje inseparable del mismo, del TRES CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,4570%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Araguaney, tal y como se establece en el correspondiente documento de condominio.” Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARTHA YOLANDA MALDONADO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.716.744, documento autentico ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.3644, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3174 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 148/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000018
INTERLOCUTORIA
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