REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000056
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, de nacionalidad italiana del primero y venezolano el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad Nos. E-470.613 y V-6.059..798 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE STEFANO VIVENZIO y MIGDALIA MORELLA BAENA CADENAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 36.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.286.028 y 6.065.417 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL: LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los 89.988.
HEREDEROS DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ: Se encuentran representados por el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.750.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, contra los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, en fecha 23 de Octubre de 2008, la cual fue interpuesta en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que el ciudadano ANDREA DE STEFANO VIVENCIO y los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, ante la Notaría Pública Vigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) aproximadamente y sus bienhechurias sobre él construidas determinadas así: Dos (2) portones de hierro en entrada y salida del terreno y semi pavimentado: Techado para cuarenta (40) puestos de carros; la construcción de un edificación compuesta de dos (2) plantas; una (1) oficina con baño en la planta baja, y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, bajo el No. 145, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital.
• Que en la cláusula segunda del citado contrato las partes convinieron lo siguiente:
o CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato comenzará a regir desde el primero (1) de septiembre del año 2005 hasta el 31 de Agosto del 2007, ambas fecha inclusive y de DOS (2) AÑO FIJO, independientemente de la fecha de autenticación del presente documento por lo cual el piazo fijo vencerá indefectiblemente en la fecha aquí indicada y aceptada por “LOS ARRENDATARIOS”. Queda expresamente convenido por “LOS ARRENDATARIOS” que deberán manifestar su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los treinta (30) días continuos antes del vencimiento de plazo fijo o la prorroga legal. Caso contrario, quedará resuelto el presente contrato con la consiguiente obligación de hacer entrega material del TERRENO Y SUS BIENECHURIAS, libre de bienes y persona y en el mismo perfecto estado de funcionamiento en que hoy lo recibe. Esta es una cláusula de convenimiento mediante la cual “LOS ARRENDATARIOS” convienen en desocupar el inmueble arrendado en el plazo establecido y acordado por las partes signatarias. Así mismo, para el caso de dar aviso en el plazo establecido las partes se obligan a suscribir un nuevo contrato, con el correspondiente ajuste infraccionario en el canon de arrendamiento y cualesquiera otra previsión que las partes consideren conveniente estipular.” (SUBRAYADO DE ESTE DALLO).
• Que los arrendatarios debían notificar al arrendador su deseo de continuar ocupando el inmueble, en caso contrario debía entregar el inmueble objeto del contrato libre de persona y bienes al vencimiento del término o de la prorroga.
• Que los arrendatarios no hicieron entrega al vencimiento del contrato, es decir, el día 31 de diciembre de 2007.
• Que su representado le respeto la prorroga legal, la cual venció el 31 de agosto de 2008 y hasta la fecha no han procedido con la entrega del inmueble.
• Que la actitud asumida por los arrendatario ha causado a su representado graves daños y perjuicios generados por la no entrega del inmueble objeto del contrato afectando tal circunstancia sus intereses al no poder disponer del inmueble en cuestión.-
• Que entre su representado ciudadano ANDREA DE STEFANO y los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, existe un vinculo contractual de naturaleza bilateral y aún más, podrían calificarlo sinalagmático perfecto, en el sentido que se encuentran establecidas obligaciones claramente determinadas a cargo de cada contratante.
• Que los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, incumplieron su obligación contenida en la cláusula segunda de contrato de arrendamiento, que establece el tiempo de duración.
• Que por ello su representado demanda a los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, en su condición de arrendatarios para que con vengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:
o En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre ANDREA DE STEFANO VIVENCIO, con los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 27, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
o En entregar el inmueble constituido por un terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) aproximadamente y sus bienhechurias sobre el construidas determinadas así: dos (2) portones de hierro en entrada y salida del terreno y semi pavimentado: Techado para cuarenta (40) puestos de carros; la construcción de un edificación compuesta de dos (2) plantas; una (1) oficina con baño en la planta baja, y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, bajo el No. 145, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital, en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y bienes.
o A pagar las costas y costos del proceso.
• Fundamentó la demanda en los artículo 1159, 1.160 del Código Civil y lo s artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicito medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, parte infine y se sirva designar depositaria para el bien objeto de secuestro a su representado.
• Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,00).-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda o en su defecto ejercieran las defensas que creyeren pertinentes.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa a la parte demandada, lo cual fue acordado por nota de secretaria en fecha 12 de Noviembre de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2009, la represtación de la parte accionante solicitó el abocamiento del juez a la causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, la apoderada actora suministro las direcciones de los codemandados y solicito el desglose de los recaudos consignados a los fines de la práctica de la medida de secuestro cursante al cuaderno de medidas, a fin de que se agregaran al juicio principal.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, la Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, y de la negativa de este de firmar el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada actora solicitó se librara boleta de notificación al codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 03 de junio de 2009.-
Por diligencias de fecha 29 de junio, 21 de julio de 2009, la apoderada actora solicita se libre compulsa de citación al codemandado ENRIQUE TAPPERI, en la persona de su única heredera ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI.-
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la apoderada actora consignó el acta de defunción del ciudadano ENRIQUE TAPPERI, y solicito la citación de su única heredera ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, sin necesidad de ordenar publicación de edicto, toda vez que se conoce a su heredera.
En fecha 08 de julio de 2010, la representación judicial de la actora solicito el abocamiento del Juez de este Despacho.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, el juzgador que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la demandante ratificó sus pedimentos.-
Este Juzgado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos del codemandado ENRIQUE TAPPERI mediante Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 ejusdem y libró el edicto respectivo, el cual fue retirado por la parte accionante en fecha 01 de octubre de 2010 y consignadas sus publicaciones en fecha 17 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011 y en fecha 07 de Abril de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
A solicitud de la parte demandante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2001, acordó librar la compulsa al codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL e instó a la parte a consignar a los autos los fotostatos respectivos y consignados como fueron los mismos, en fecha 30 de mayo de 2011, se libró la compulsa correspondiente..
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación del codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y consignó la compulsa respectiva.-
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2011, la apoderada actora solicitó la citación del codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, mediante cartel de citación, lo cual fue acordado y librado por este Despacho en fecha 02 de Agosto de 2011.-
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada actora retiró el cartel de citación y en fecha 11 de noviembre de 2011 consignó la publicación de los mismos.-
Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de Enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A petición de la representación judicial de la demandante, este Juzgado por auto de fecha 13 de marzo de 2012, procedió a designar defensor judicial de los herederos del De cujus ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, y del co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, al abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, quien estando debidamente notificado en fecha 24 de Abril de 2012, prestó el juramento de ley con los deberes inherentes al cargo.-
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, la apoderada actora solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado por este Despacho el 08 de mayo de 2012, y consignados como fueron los fotostatos correspondiente el 16 de mayo de 2012, se libró la compulsa respectiva al defensor ad-litem.-
En fecha 24 de Abril de 2013, el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL asistido por la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, se dio por citado, impugnó el poder otorgado por los ciudadanos ANDREA VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO a la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS y solicitó se fije oportunidad para la exhibición del documento que acredite la representación que se atribuye l a ciudadana ANDREA DE STEFANO VIVENZIO del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, en nombre de quien otorgó poder.
El Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 27 de Mayo de 2013, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.-
En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS en su condición de defensor judicial de los herederos del de cujus ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que procedió a enviar, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), telegrama urgente con acuse de recibo el cual sen encuentra identificado con el No. 1101 PC URGENTE, al terreno y bienhechurías distinguidos con el No. 145, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Pinto a Gobernador, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital.
• Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones para comunicarse con su defendido, procede a dar contestación a la demanda en base a los elementos existentes en las actas que integran el presente expediente.-
• Que la falta de citación de YVONE SANCHEZ DE TAPPERI.
• Que al momento de practicarse la medida de secuestro por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2008, se hizo presente en el acto debidamente asistida de abogado la ciudadana AUGUSTA SANDRA INES TAPPERI SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 14.286.027, quien en tal oportunidad adujo el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y sobre la existencia de una heredera conocida, de quien ella era apoderada, la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, titular de la cédula de identidad No. 14.407.424, consignando al efecto copia simple del certificado de solvencia y declaración sucesoral del ciudadano ENRIQUE TAPPEI SANCHEZ.
• Que la heredera IVONE SANCHEZ DE TAPPERI quedó citada el 24 de Noviembre de 2008, hasta la fecha en que se produce la citación de resto de los codemandados ha transcurrido mas de sesenta días (60), por lo que la citación de la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, quedado sin efecto de conformidad con lo establecido en artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
• Que tal decaimento de citación de la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, fue advertido por la propia parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009.
• Que por ello de conformidad con lo previsto con los artículos 211 y 212 ejusdem solicita la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI.
• Que el accionante ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, no forma parte del contrato de marras, ya que es un tercero ajeno al contrato locativo cuyo cumplimiento se reclama, por cuanto el mismo no forma parte del contrato de arrendamiento, por lo que el referido ciudadano no tiene cualidad para intentar el presente juicio y así solicita sea declarado.
• Niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan cumplido obligación alguna del contrato de arrendamiento celebrado el 01 de septiembre de 2005 quedando anotado bajo el número 27, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Niega, rechaza y contradice que sus defendidos le hayan causado a la parte actora daños y/o perjuicio alguno.
• Solicita sea declarada procedente la reposición solicitada, en su defecto, sea declarada procedente a falta de cualidad invocada, en su defecto sea declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, en su carácter de apoderada del codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
• Ratifica su solicitud de fecha 24 de Abril de 2013, así como el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, mediante los que se señala que no se ha practicado la citación de la ciudadana IVONE SANCHEZ DE TAPPERI.
• Que en el presente juicio no han iniciado aun los lapsos procesales y por ello ratifica su solicitud de reposición DE LA CAUSA POR FALTA DE CITACION DEL HEREDERO CONOCIDO.
• Que al momento de practicar la medida de secuestro de fecha 254 de noviembre de 2008, la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, quedó tácitamente citada en su condición de heredera conocida del ciudadano ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, codemandado en la presente causa, al haberse hecho presente su apoderada ciudadana AUGUSTA SANDRA INES TAPPERI SANCHEZ, quien se encontraba asistida de abogado, no obstante tal citación presunta quedó sin efecto alguno en virtud de haber transcurrido mas de sesenta días desde que se produjo la misma sin que la parte demandante impulsara la citación personal de su poderdante también demandado.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse nuevamente la citación de YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, en virtud de que transcurrieron más de sesenta días desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en que quedó tácitamente citada YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, sin que se practicase la citación de su poderdante, por lo que la citación de aquella quedo sin efecto alguno debiendo ser citada nuevamente por ser ella heredera conocida del ciudadano ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ..
• Que aún cuando la nueva citación de YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, fue solicitada expresamente por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial a través de diligencia de fecha 15 de abril de 2009, esta no se gestiono, solo se procedió a realizar las diligencias de citación personal y por carteles de su representado, así como la citación por edicto de los herederos desconocidos de ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, por lo que se encuentra aun pendiente por practicar la citación personal de tal heredera conocida.
• Que en virtud de haberse omitido por completo la citación de IVONE SANCHEZ DE TAPPERI, lo cual es un acto esencial al proceso, que acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, además de constituir una violación del derecho al debido proceso, es por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se practique la citación personal de la mencionada ciudadana, en su condición de heredera conocida del codemandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ.
• Que opone la falta de cualidad del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, por cuanto puede apreciarse del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de septiembre de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo fue suscrito por los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, con el ciudadano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO, por lo que el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, no forma parte de la relación arrendaticia existente, por lo que carece de interés o cualidad par intervenir en el presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declarada la falta de competencia e interés del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, para intentar el presente juicio.
• Que reconoce en nombre de su mandante el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO de fecha 01 de septiembre de 2005, la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por el terreno y bienhechurias distinguidas con el No. 145, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas Pinto a Gobernador, Avenida Sur 3, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tenía originalmente un lapso de duración de dos años, iniciando el 01 de septiembre de 2005 y finalizando el 31 de agosto de 2007, oportunidad a partir de la que comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal de un año finalizando el 31 de agosto de 2008.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con obligación alguna de entregar el inmueble arrendado, toda vez que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que debe tenerse el mismo con un contrato a tiempo in determinado, por lo que resulta imposible que su representado haya incumplido con la obligación de devolver el inmueble arrendado al vencimiento del plazo estipulado, en virtud de la indeterminación producida en cual a su lapso de duración. Alega en ese sentido haber consignado ante el Juzgado 25 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cánones de arrendamiento luego de vencida la prorroga legal y que estos fueron retirados por el arrendador.
En fecha 03 de Junio de 2013, la apoderada judicial del demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2013, la apoderada judicial de los demandantes consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de observaciones a las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL.
En fecha 26 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos por este Juzgado.
En fecha 27 de Junio de 2013, la apoderada judicial del codemandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, solicitó pronunciamiento sobre la nulidad de las citaciones aducidas a la reposición alegada, así como también con respecto a la admisión de las pruebas.-
-III-
PUNTO `PREVIO
SOBRE LA REPOSICION DE LA CAUSA POR FALTA DE CITACION DE LA CIUDADANA IVONE SANCHEZ DE TAPPERI, HEREDERA CONOCIDA DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ
La demanda contenida en estos autos fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2008, en cuya oportunidad se ordenó el emplazamiento de los co-demandados ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el alguacil Nelson Paredes dejó constancia de haber citado al co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación. Esta citación no se complementó ya que no fue entregada la boleta de
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal consignada en autos el acta de defunción del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, suspendió el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación mediante EDICTOS de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado co-demandado, para dar contestación a la demanda. Las publicaciones de los EDICTOS fueron consignadas por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 y un ejemplar fue fijado en la cartelera del Tribunal conforma a nota de secretaria de fecha 7 de abril de 2011.
Necesario es señalar que en fecha 24 de noviembre de 2008, fue practicada medida de secuestro en este juicio, según acta cursante en el Cuaderno de Medidas y en esa oportunidad se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse AUGUSTA SANDRA INES TAPPERI SANCHEZ, quien fue impuesta por la Juez de su misión y asistida por abogado consignó poder que le otorgara Ivonne Sánchez de Tapperi, a quien señaló como una de las co-herederas del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, no obstante observa este juzgador que tal mandato es un poder general que no hace alusión a la condición de heredera de la otorgante y adicionalmente en ese acto nada se aportó para probar el fallecimiento del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, que solo constó en estos autos al ser consignada la partida de defunción en fecha tres (3) de noviembre de 2009, folios 47y 28 del Cuaderno Principal.
Ahora bien, no es procedente el argumento de que la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPPERI, quedó tácitamente citada en su condición de heredera conocida del ciudadano ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, por la actuación en el acto en que fue practicada la medida de secuestro en fecha 24 de noviembre de 2008, ya que para esa oportunidad como se acotó antes, no constaba en autos el fallecimiento de ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y no había sido ordenada la citación de sus herederos para dar contestación a la demanda, lo que fue acordado posteriormente, conforme se destaca seguidamente.
Por efectos de la consignación en el expediente de la partida de defunción del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, este Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la citación mediante EDICTOS de los herederos conocidos y desconocidos del co-.demandado fallecido ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ para dar contestación a la demanda, de modo que estos tuvieron la oportunidad para incorporarse al proceso, dándose por citados en el lapso que se les concedió a esos efectos, sin embargo no compareció persona alguna, lo que a la postre condujo a la designación de defensor judicial cuyo nombramiento fue efectuado por auto de fecha 13 de marzo de 2012, y recayó en la persona del abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue citado para dar contestación a la demanda, conforme a diligencia suscrita por el Alguacil José Ruiz de fecha 27 de mayo de 2013.
La designación del defensor judicial JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, se extendía también al co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, sin embargo esta representación cesó ya que este co-demandado se dio personalmente por citado por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, y luego constituyó representantes judiciales.
Por las razones expuestas, se NIEGA la reposición de la causa al estado de que sea citada la ciudadana YVONE SANCHEZ DE TAPERI, toda vez que ésta fue llamada mediante EDICTOS a darse por citada para dar contestación a la demanda de modo que tuvo la oportunidad para incorporarse al proceso, dándose por citada en el lapso que se le concedió a esos efectos, sin embargo no compareció persona alguna, lo que a la postre condujo a la designación de defensor judicial cuyo nombramiento se efectuó por auto de fecha 13 de marzo de 2012, y recayó en la persona del abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, quien representó a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ.
DEL ITER PROCESAL
El co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, se dio personalmente por citado por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, y el defensor judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOICIDOS DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, fue citado para dar contestación a la demanda, conforme a diligencia suscrita por el Alguacil José Ruiz de fecha 27 de mayo de 2013 y en consecuencia la oportunidad para dar contestación a la demanda correspondió al día 30 de mayo de 2013, por ser este el segundo día de despacho siguiente, en la cual la representación judicial del co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, consignaron sus escritos contentivos de sus defensas previas y de fondo.
A partir de esta fecha, 30 de mayo de 2013, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de pruebas que se verificó en las siguientes fechas 31 de mayo de 2013; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2013. En este lapso la representación judicial del co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL en fecha 3 de junio de 2013 consignó escrito de promoción y en fecha 5 de junio de 2013 lo hizo la representación judicial de la parte actora.
Como quiera que ninguna de las partes se opuso a la admisión de las pruebas que fueron promovidas, las mismas se entienden admitidas y con derecho cada uno de los promoventes a proceder a su evacuación, de conformidad con la aplicación de la regla probatoria contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, ni dentro del lapso probatorio, ni aún con posterioridad a su vencimiento, ninguno de los promoventes realizó actividad procesal para instar la evacuación de aquellas pruebas que lo requerían.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
• A los folios ocho (08) al doce (12), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDREA DE STEFANO VIVENCIO y los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, ante la Notaría Pública Vigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, del inmueble constituido por un terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) aproximadamente y sus bienhechurias sobre el construidas determinadas así: dos (2) portones de hierro en entrada y salida del terreno y semi pavimentado: Techado para cuarenta (40) puestos de carros; la construcción de un edificación compuesta de dos (2) plantas; una (1) oficina con baño en la planta baja, y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, bajo el No. 145, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital.
La existencia y contenido de este contrato no es objeto de controversia, razón por la que corre en autos con todo valor probatorio.
• Corre inserto a los folios trece (13) al quince (15) Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANDREA DE STEFANO VIVENZIO en su propio nombre y en representación del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, a las abogadas MARIA DE STEFANO VIVENZIO y MIGDALIA MORELLA BAENA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.353 y 36.580 respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de Octubre de 2008, bajo el No. 30, Tomo 127 de los Libros respectivos llevados por ante dicha Notaría.
La existencia y contenido de este mandato no es objeto de controversia, razón por la que corre en autos con todo valor probatorio.
• Riela al folio cuarenta y ocho (48) Original del Acta de Defunción del ciudadano ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2009.
Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido impugnada ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Promovió Inspección Judicial referente a que este Juzgado se trasladara a la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Av. Los Jabillos conAv. Solano, Sabana Grande, Torre Tepuy, PB, local C-4.
Esta prueba no fue evacuada.
• Prueba de informes.
Esta prueba no fue evacuada
• A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190), instrumento poder otorgado en forma autentica en fecha 23 de septiembre de 2008, por VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO a su hermano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO, para que lo represente y sostenga sus derechos en todo lo relativo a los inmuebles de su propiedad, con facultades por un lapso comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, para arrendar y subarrendar, que coincide con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Esta prueba constituye un documento público, que por no haber sido impugnada ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Quinto de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Protocolo 2, Tomo 11, de fecha 08 de septiembre de 2003, mediante el cual el VITTORIO DE STEFANO V., da en venta a la Corporación de Desarrollo Norte Sur el inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso (frente a la Plaza Madariaga), Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, sede original de la Universidad Santa María).
Nada aporta esta prueba instrumental al debate procesal.
CO-DEMANDADO RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL:
• Riela inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) poder apud acta otorgado por el ciudadano RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, a la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.988, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2013.-
• Prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba no fue evacuada.
• Prueba de Informes, mediante el cual solicito se solicitara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la información señalada en el escrito de promoción de pruebas.
Esta prueba no fue evacuada.
• DEFENSOR JUDICIAL JUAN E. FREITAS ORNELAS:
NO PROMOVIO PRUEBAS
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la forma en que fue trabada la litis no constituye controversia el siguiente hecho:
• Existencia y contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y los ciudadanos ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ y RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, ante la Notaría Pública Vigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, del inmueble constituido por un terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) aproximadamente y sus bienhechurias sobre el construidas determinadas así: dos (2) portones de hierro en entrada y salida del terreno y semi pavimentado: Techado para cuarenta (40) puestos de carros; la construcción de un edificación compuesta de dos (2) plantas; una (1) oficina con baño en la planta baja, y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, bajo el No. 145, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD I INTERES
En ese orden de ideas procede este juzgador a pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, alegada como defensa previa por la representación judicial del co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y por el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, defensor judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ.
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato.
Así en principio son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Si quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.
Ahora bien, en el contrato autenticado en fecha 01 de Septiembre de 2005 cuyo cumplimiento se demanda, aparece como arrendador VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, sin embargo no se señala en este instrumento que el inmueble arrendado sea de su propiedad y en ese sentido en estos autos consta por prueba instrumental autentica, de fecha 23 de septiembre de 2008, instrumento poder otorgado por VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO a su hermano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO para que lo represente y sostenga sus derechos en todo lo relativo a los inmuebles de su propiedad, entre los cuales se encuentra el inmueble que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. El mandato en cuestión otorga facultades al apoderado por un lapso comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, para arrendar y subarrendar.
Consta en el mandato bajo análisis que VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO actúa como propietario del dos inmuebles, uno de los cuales coincide con el arrendado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y que señala lo adquirió por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de julio de 2003, bajo el N0. 42, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003.
De lo anterior se evidencia que VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO era el propietario del inmueble arrendado cuando fue celebrado el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, 01 de Septiembre de 2005, de modo que se debe presumir que su hermano ANDREA DE STEFANO VIVENZIO actúo en ese acto bajo sus instrucciones, ya que el derecho a disponer solo lo tiene el propietario, hecho que luego aparece soportado por el mandato otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anterior es inobjetable la cualidad e interés de VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO para proponer, sostener y seguir la presente demanda, en cuya virtud se desecha la defensa bajo análisis.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver este asunto, debe este juzgador establecer la controversia surgida en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, en cuanto a si el mismo es a tiempo determinado, como lo alega la parte demandante o si por el contrato se trata de un contrato a tiempo indeterminado como lo alega la parte demandada, en este último caso por haber operado la tácita reconducción.
Señala el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA:
“ El presente contrato comenzara a regir desde el primero (1) de Septiembre del año 2005 hasta el 31 de Agosto del año 2007, ambas fechas inclusive y de DOS (2) AÑOS FIJO, independientemente de la fecha de autenticación del presente documento por lo cual el plazo fijo vencerá indefectiblemente en la fecha aquí indicada y aceptada por “LOS ARRENDATARIOS”. Queda expresamente convenido por “LOS ARRENDATARIOS” que deben manifestar su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los Treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo o la prorroga legal. Caso contrario. Quedará resuelto el presente contrato con la consiguiente obligación de hacer entrega material del TERRENO Y SUS BIENHECHURIAS, libre de bienes y de personas, y en el mismo perfecto estado de funcionamiento en que hoy lo recibe. Esta es una Cláusula de convenimiento mediante la cual “LOS ARRENDATARIOS” convienen en desocupar el inmueble arrendado en el plazo establecido y acordado por las partes signatarias. Así mismo, pare el caso de dar aviso en el plazo establecido las partes se obligan a suscribir un nuevo contrato, con el correspondiente ajuste inflacionario en el canon de arrendamiento y cualesquiera otra previsión que las partes consideren conveniente estipular.”
De la cláusula transcrita se desprenden los siguientes hechos:
• El contrato de arrendamiento tenía una duración fija de DOS AÑOS, contados a partir del primero (1) de Septiembre del año 2005 hasta el 31 de Agosto del año 2007, ambas fechas inclusive.
• “LOS ARRENDATARIOS” debían manifestar su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los Treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo o la prorroga legal y en caso contrario convinieron en desocupar el inmueble arrendado en el plazo establecido y acordado por las partes signatarias.
• En el supuesto de que “LOS ARRENDATARIOS” dieran aviso de su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los Treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo o la prorroga legal, las partes se obligaron a suscribir un nuevo contrato, con el correspondiente ajuste inflacionario en el canon de arrendamiento y cualesquiera otra previsión que las partes consideren conveniente estipular.
En el caso que nos ocupa la parte demandada no probó haber dado aviso de su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los Treinta (30) días continuos antes del vencimiento del plazo fijo, que venció el hasta el 31 de Agosto del año 2007 y es un hecho reconocido por ambas partes, que el arrendatario siguió ocupando el inmueble luego de esa fecha, sin embargo, interesa a este fallo establecer en que condición lo hizo, en protección de la defensa de los herederos de ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ, a pesar de que el co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL reconoció haberlo hecho en uso de la prorrogo legal.
En criterio de este juzgador, solo en caso de que, los arrendatarios hubieren estado incursos en incumplimiento contractual al vencimiento de la vigencia del contrato o que hubieren renunciado al ejercicio de este derecho y comunicado al arrendador de esta decisión, hechos no alegados ni probados en este juicio, surgen como únicas opciones para que se pudiera considerar que siguieren ocupando el inmueble arrendado, sin estar en ejercicio de la prorroga legal por un año, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido forzosamente se concluye que la prorroga legal por un año, transcurrió desde el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, y los arrendatarios han podido dar aviso de su voluntad de continuar en el inmueble mediante notificación firmada, dentro de los Treinta (30) días continuos antes del vencimiento de la prorroga, sin embargo esto no fue alegado ni probado.
Para determinar si hubo o no la tacita reconducción cabe destacar que el artículo 1600 del Código Civil, establece lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
La norma antes citada prevé lo que se conoce en doctrina como ‘tácita reconducción’, que acontece cuando luego de vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado y el arrendador realiza alguna conducta de la cual se deduce su aceptación.-
Ahora bien, debe precisar quien aquí juzga que el supuesto de hecho contenido del artículo 1600 del Código Civil, que da lugar a la tacita reconducción, fue redactado con mucha anterioridad a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por ende no previó el acontecimiento de la prorroga legal prevista y regulada en los artículo 39, 40 y 41 de esa Ley.
En tal sentido debe advertir quien aquí juzga, que para que pueda existir la posibilidad de que acontezca la tacita reconducción, no basta solo la expiración del tiempo para el cual fue concebido el contrato de arrendamiento, sino que debe transcurrir el lapso de prorroga legal, o en caso contrario debe existir la renuncia expresa de la arrendataria o arrendatario al ejercicio de ese derecho, toda vez que éste le es inherente y exclusivo a ella, o evidenciarse que la arrendataria o arrendatario no era sujeto de ese derecho, por haber estado incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual o de la prorroga convencional si esta se hubiere acordado.
En el caso de marras, existió una prorroga legal como se determinó antes, y la misma venció o expiró el 31 de agosto de 2008 y el arrendador acudió ante el Órgano Jurisdiccional, inmediatamente luego de vencida la misma, el 23 de octubre de 2008, para que la parte demandada le hiciera entrega el inmueble arrendado, de modo que de su conducta no puede desprenderse aceptación de la ocupación de los arrendatarios luego de vencida la prorroga.
La representación del co-demandado RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL, alegó haber consignado ante el Juzgado 25 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, cánones de arrendamiento luego de vencida la prorroga legal y que estos fueron retirados por el arrendador, no obstante este alegato no fue probado, sin embargo debe alertarse el contenido del artículo 52 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
En virtud de lo antes expuesto, le asiste a la parte demandante el derecho a peticionar el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en comento, en ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO contra RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y HEREDEROS DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, suscrito ante la Notaría Pública Vigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada RUBIN DANIEL MUSTIOLA VILLARROEL y HEREDEROS DEL CO-DEMANDADO ENRIQUE TAPPERI SANCHEZ a ENTREGAR a la parte actora, ANDREA DE STEFANO VIVENZIO y VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, libre de bienes, de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, constituido por un terreno de mil doscientos metros cuadrados (1.200M2) aproximadamente y sus bienhechurias sobre el construidas determinadas así: dos (2) portones de hierro en entrada y salida del terreno y semi pavimentado: Techado para cuarenta (40) puestos de carros; la construcción de un edificación compuesta de dos (2) plantas; una (1) oficina con baño en la planta baja, y una habitación en la planta alta con escalera exterior para su acceso, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, bajo el No. 145, situado en la Avenida Sur Tres, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador hoy Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 12:22 del mediodía previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
Asunto: AH1A-V-2008-000056
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