REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000062 (28291)
PARTE ACTORA: VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-801.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA NIEVES MANCILLA y AURA MAGDALENA RODRÍGUEZ BONALDE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-802.793 y V-4.821.177, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 12 de marzo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra las ciudadanas MARÍA NIEVES MANCILLA y AURA MAGDALENA RODRÍGUEZ BONALDE, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la NULIDAD del asiento registral anotado bajo el N° 30, tomo 17, protocolo primero, de fecha 22 de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 9 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, a cuyo efecto se libraron las correspondientes compulsas en fecha 4 de junio de 2003.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2003 se libró oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de requerir información sobre los domicilios de las codemandadas.-
El 20 de abril de 2004, se dictó auto ordenando hacer entrega a la parte actora, de las compulsas a los fines que tramitara las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de mayo de 2004 se dictó auto corrigiendo la admisión de la demanda y se ordenó librar nuevas compulsas, para lo cual se requirieron fotostatos.-
En fecha 14 de junio de 2004, se libraron nuevas compulsas.-
El 19 de julio de 2004, el demandante recibió las compulsas para tramitar la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El 9 de octubre de 2006, compareció la parte actora y consignó las resultas de las citaciones, donde consta que el Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en fecha 14 de junio de 2006 a la dirección aportada para la citación de la codemandada NIEVES MANCILLA DE DÍAZ, sin que lograra ubicar a la ciudadana requerida, y que habiéndose entrevistado con el vigilante del edificio fue informado que la referida ciudadana se encontraba de viaje desde hacía varios meses y no sabía cuándo regresaba. Igualmente, consta que el referido Alguacil Accidental se trasladó en esa misma fecha a la dirección aportada para la citación de la codemandada AURA MAGDALENA RODRÍGUEZ BONALDE, y que habiendo ubicado la dirección en cuestión, tocando la puerta insistentemente no fue atendido por nadie en el inmueble, y que retirándose del lugar, se entrevistó con una vecina del sector, a quien informó del motivo de su visita, respondiéndole que no conocía a nadie con ese nombre.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó se le entregara el cartel para llevarlo a publicar.-
El 12 de julio de 2007, el actor manifestó que para la fijación del cartel, ponía a disposición del Tribunal un transporte. Asimismo, consignó escrito de solicitud de medida cautelar.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara un auto de saneamiento para determinar el estado del expediente, y se decretara la medida cautelar solicitada.-
Los días 15 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010, el actor ratificó su solicitud de saneamiento del expediente.-
En fecha 15 de octubre de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez que suscribe, y solicitó un auto de saneamiento para determinar el estado del expediente, y se acordara la medida cautelar solicitada.-
Por auto del 29 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó continuar con su sustanciación.-
En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto determinando que este juicio se encontraba en fase de citación de la parte demandada, y agotados los trámites para la citación personal. Igualmente, se aclaró que este Órgano Jurisdiccional actúa a instancia de parte, por lo cual se había imposibilitado continuar con los trámites de citación, pues la parte actora aún no había solicitado el cartel de citación.-
El 5 de octubre de 2011, el accionante solicitó la citación por carteles.-
En fecha 15 de marzo de 2012 se libró un cartel de citación a las codemandadas.-
El 12 de junio de 2012 el actor solicitó se le entregara el cartel para publicarlo, a lo cual, se dictó auto el 22 de junio de 2012 aclarando que el referido cartel debería retirarse por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.-
En fecha 14 de agosto de 2012 la parte actora solicitó se librara un nuevo cartel, toda vez que se le extravió el que ya había retirado.-
El 28 de febrero de 2013, se dejó sin efecto el cartel de citación librado el 15 de marzo de 2012, y se libró un nuevo cartel de citación en los mismos términos que el anterior.-
En fecha 11 de marzo de 2014, el demandante se dio por notificado del auto de fecha 28 de febrero de 2014, y solicitó se le entregara el cartel para su publicación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que entre el 19 de julio de 2004, cuando el demandante recibió las compulsas para tramitar la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el 9 de octubre de 2006, cuando la parte actora consignó las resultas de las citaciones, transcurrieron dos (2) años y dos (2) meses de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar claramente que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Para mayor abundamiento sobre la manifiesta falta de impulso procesal ocurrida en este juicio, observa este Juzgador que entre el 17 de diciembre de 2007, cuando la parte actora solicitó se dictara un auto de saneamiento para determinar el estado del expediente, y solicitó se decretara una medida cautelar, y el 15 de junio de 2009, cuando compareció y ratificó dicha solicitud de saneamiento, transcurrió un (1) año y cinco (5) meses de inactividad procesal. Asimismo, entre el 28 de febrero de 2013, cuando se libró un nuevo cartel de citación debido a que el demandante extravió el primero librado, y el 11 de marzo de 2014, cuando el demandante se dio por notificado y solicitó se le entregara dicho cartel para su publicación, transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, es decir, que luego de consumada la perención antes declarada, la parte actora ha vuelto a incurrir de manera reiterada en falta de impulso procesal.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2003-000062 (28291)
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000062 (28291)
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2003-000062 (28291), relativo a la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano VÍCTOR VILORIA VELÁSQUEZ contra las ciudadanas MARÍA NIEVES MANCILLA y AURA MAGDALENA RODRÍGUEZ BONALDE”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-
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