REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2009-001035
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.123.178.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.000.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de los ciudadanos ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER y EDUARDO ANDRES ORTIZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.664.078 y V-19.649.041, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL MARQUEZ MACIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.726.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SANCHEZ, identificado en el encabezado de la presente decisión, solicita se declare que entre la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNIA y su persona existió una comunidad concubinaria, y en consecuencia se produzcan los mismos efectos del matrimonio.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010, a INSTAR a la parte actora a señalar contra quien obra la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido en el escrito consignado.
Visto esto, en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SANCHEZ, asistido de abogado consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda, quedando de esta manera subsanada la omisión señalada.
Seguidamente, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, mediante edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara el edicto acordado en el auto de admisión; siendo librado en fecha 28 de julio de 2010, según nota de Secretaría de esa fecha.
En fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del edicto librado en virtud de que se cometió error en la trascripción del número de cédula del demandante.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se corrigió el mencionado error y se libró nuevo edicto.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora asistido de abogado, retiró Edicto, cuya consignación del mismo debidamente publicado en prensa la hizo mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la designación de un defensor judicial.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado hizo saber que aún no se han cumplidos las formalidades de la fijación del edicto; por lo que en esa misma fecha, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal.
De ese modo, en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a designar al abogado Daniel Márquez Macías, como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el defensor judicial designado, aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente con el mismo.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa de citación al defensor judicial designado.
El Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, de haber citado al abogado Daniel Márquez, en su carácter de defensor judicial.
En este orden, mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, el abogado Daniel Márquez Macías procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal y publicadas en fecha 15 de mayo de 2012.
La providencia de las pruebas promovidas, se dictó en fecha 21 de mayo de 2012, fijando la oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos.
En fecha 24 de mayo de 2012, se declararon desiertos los actos testimoniales fijados para esa fecha, por cuanto no comparecieron los testigos promovidos. Lo mismo sucedió en fecha 28 de mayo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012.
Llegada la oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Wilfredo Veliz Alcalá, en fecha 14 de junio de 2012, dicho acto fue declarado desierto por cuanto no compareció el mencionado testigo.
No sucedió lo mismo con los ciudadanos Ricardo Jesús Corban Lechin e Ingrid Zuleima Castro Aldana, cuya declaración se llevó a cabo el día 14 de junio de 2012, a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, respectivamente.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Hernán José Márquez Sánchez y Samary Alejandra Rodríguez Tovar, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, respectivamente, mientras que fue declarado desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano Eduardo Alberto Ferrer Pernía, en virtud de la incomparecencia del mismo.
En fecha 06 agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte de actora consignó escrito de informes
Corresponde al Tribunal emitir su fallo, y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
El ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado en su escrito libelar cursante del folio uno (01) al folio ocho (08) expuso lo siguiente:
• Que interpone la presente acción merodeclarativa ante este Tribunal a fines de que se reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
• Que la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, falleció el tres (03) de octubre de 2009.
• Que desde el 28 de abril de 2005, fijaron domicilio común en las residencias Begoña, piso 4, apartamento 4-A, Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
• Que con motivo de compra de un inmueble fijaron su domicilio concubinario desde el 03 de octubre de 2006, en las residencias Villa Blu, Torre A, piso 1, apartamento 1-D, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda.
• Que hasta la fecha de hoy aún reside en el hogar con el ciudadano Eduardo Andrés Ortiz Ferrer, hijo de la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
• Que durante la unión concubinaria adquirieron un bien inmueble y dos vehículos.
• Que solicita a este Tribunal se declare que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA y el ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ.
Ahora bien, por cuanto en su escrito libelar omitió señalar contra quien obra la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar dicho escrito, el cual cursa del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132), y donde expresó lo siguiente:
• Que el ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, sostuvo una relación con la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria, por mas de cuatro años, hasta el momento de la muerte de BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, el tres (03) de octubre de 2009.
• Que desde el principio mantuvieron una relación con afecto y apegado a los principios y valores familiares.
• Que establecieron su domicilio concubinario en Las Residencias Villa Blu, Torre A, piso 1, apartamento 1-D, ubicado en la Calle Loma Redonda, Sector Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta Estado Miranda.
• Que durante la unión concubinaria vivieron junto a los ciudadanos EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER, quienes son hijos de la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, y que hasta la presente fecha vive con el ciudadano EDUARDO ORTIZ FERRER en virtud de que la ciudadana ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER contrajo nupcias.
• Que durante la unión adquirieron un bien inmueble y dos vehículos.
• Que demanda a las personas que resultaren por legítimas herederas de EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER.
*DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Herederos desconocidos de los ciudadanos ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER y EDUARDO ANDRES ORTIZ FERRER.
En fecha 02 de abril de 2012, el abogado DANIEL MÁRQUEZ MACÍAS, en su carácter de defensor judicial de la demandada, Herederos desconocidos de los ciudadanos ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER y EDUARDO ANDRES ORTIZ FERRER, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se intenta en contra de sus representados.
-IV-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
*DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL ABOGADO ARSENIO SEQUERA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron publicadas en fecha 15 de mayo de 2012, mediante nota dejada por la Secretaria del Tribunal, donde promovió lo siguiente:
 Copia simple de acta de defunción de la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 Copias simples del documento de Registro de Información Fiscal de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ y BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnados, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 Original de constancia de residencia del ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ.
Constituye este instrumento documento público original, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 Copia simple del estado de cuenta emanado de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda a nombre del ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ, relativo al pago de los impuestos municipales de vehículos.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 Original de facturas emitidas por el Instituto Médico La Floresta.
Por cuanto estas facturas emanan de tercero y no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
 Copia simple de facturas emitidas por SERMONESTE C.A..
Por cuanto estas facturas emanan de terceros y no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
 Copia simple del contrato de parcela CEMEMOSA donde consta que allí fue sepultada la ciudadana BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copias de contrato de suscripción por cable con la empresa Supercable.
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de facturas varias de compra de artefactos eléctricos, material de ferretería y construcción..
Por cuanto estas facturas emanan de terceros y no fueron ratificadas en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas.
 Copias simples del contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ y BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, del inmueble donde habitaron en una primera oportunidad.
Constituye un documento privado autentico, producido en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
 Copias simples del acta constitutiva de la Empresa Producciones Event Beef, C.A..
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Copias simples del documento de propiedad del apartamento ubicado en Las Residencias Villa Blu, Torre A, piso 1, apartamento 1-D, ubicado en la Calle Loma Redonda, Sector Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta Estado Miranda.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Copia simple del Certificado de Registro de vehículo a nombre de la Empresa Producciones Event Beef, C.A..
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Copia simple del Certificado de Regsitro de vehículo a nombre del ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ.
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Copias simples del acta constitutiva de la empresa Representaciones B&O 2007, C.A..
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Fotografías de eventos sociales y familiares.
Se aprecia estos instrumentos como pruebas indiciarias.
 Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
 Testimoniales de los ciudadanos: Ricardo Jesús Corban Lechón, Ingrid Zuleima Castro Aldana, Hernán José Márquez Sánchez y Samary Alejandra Rodríguez Tovar.
Al respecto, este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Jesús Corban Lechón, Ingrid Zuleima Castro Aldana, Hernán José Márquez Sánchez y Samary Alejandra Rodríguez Tovar, efectivamente evacuadas en la sede del circuito judicial civil en fechas 14 de junio de 2012, y 18 de junio de 2012, ya que sus dichos son concordantes, no contradictorios y en consecuencia merecen credibilidad.
Pruebas de la parte demandada.
El defensor judicial de la parte demandada no acompañó junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Se pretende en este juicio la declaración de la existencia de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ y BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA (fallecida).
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, demandó a las personas que resultaren por legítimas herederas de EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER, siendo éstos los hijos de la De Cujus BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA.
En ese sentido la parte actora no logró demostrar que los ciudadanos EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER, hijos de la fallecida presunta concubina, hayan fallecido, dado que no consta en autos acta de defunción alguna, de modo que mal puede el accionante demandar a los herederos de dichos ciudadanos.
Del mismo modo, quien aquí sentencia observa que resulta improcedente demandar a los herederos de los ciudadanos EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER, si estos están vivos como lo alega la parte actora en el libelo y su reforma, cuando lo que se pretende es demostrar la existencia de la unión concubinaria que sostuvieron los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ y BEATRIZ ELENA FERRER PERNÍA, lo que obliga a que la demanda sea propuesta contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PRESUNTA CONCUBINA FALLECIDA.
En virtud de lo antes expuesto, concluye forzosamente este juzgador, que la demanda contenida en estos autos, al momento de interponerse era inadmisible por haber sido propuesta contra quienes resultasen herederos de los ciudadanos EDUARDO ORTIZ FERRER Y ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER, quienes están vivos según la narración libelar, de modo que fue intentada la pretensión contra una universalidad indeterminable de personas, surgiendo la por falta de legitimación o cualidad pasiva.
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa de oficio los requisitos de admisibilidad de la pretensión propuesta y la falta de cualidad pasiva, considera pertinente este juzgador precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.” (negrillas de este fallo).
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52). (negrillas de este fallo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda contenida en estos autos. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa propuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SIRA SÁNCHEZ contra los herederos desconocidos de los ciudadanos ANDREA CAROLINA ORTIZ FERRER y EDUARDO ANDRES ORTIZ FERRER.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203 y 155.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,




Asunto: AP11-F-2009-001035