REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000124
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de este domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 25 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SIMON LIMENEZ LOOKYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.248.
DEMANDADA: ciudadano LUIS ERNESTO APARICIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.079.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de Agosto de 2005, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2005, se ordenó el resguardo de las letras de cambio consignadas en original en la caja fuerte de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento a la presente causa e igualmente solicitó se libre compulsa de citación.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se participó a las partes el horario en el cual se daría despacho; asimismo se dejó constancia de haberse librado oficio, despacho y compulsa de citación a la parte demandada, consiguiéndose esta la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 13 de Diciembre de 2005, oportunidad en la que se dejó constancia de haberse librado oficio, despacho y compulsa de citación a la parte demandada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal, lo cual demuestra la injusta paralización del presente juicio por mas de ocho (08) años.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra el ciudadano LUIS ERNESTO APARICIO MONTIEL, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS






ASUNTO: AH1A-V-2005-000124
LGS/SCO/YonY