REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000209 (32714)
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 45, Tomo 123-Sgdo., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 15 de enero de 1988, bajo el N° 30, Tomo 11-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANETH I. GUEVARA RODRÍGUEZ, RAIFF HAZANOW J., y HECTOR O. RODRÍGUEZ R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.190, 18.224 y 80.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMELA KATIUSKA MOLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.940.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., contra la ciudadana CARMELA KATIUSKA MOLINA MORALES, ambas partes identificadas en el encabezado, por el procedimiento de Cobro de Bolívares, con motivo de una presunta deuda causada contra la demandada, por la falta de pago de las planillas de condominio causadas desde agosto de 2003, hasta noviembre de 2004.-
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
Encontrándose aún en fase de citación, en fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, incrementando el monto de la deuda por la presunta insolvencia en las planillas de condominio que añadió a la acción, y solicitó la declinación de la competencia en virtud del incremento del cuantum de la acción, que superaba el límite de la competencia de los Tribunales de Municipio para esa fecha.-
El 14 de febrero de 2006, el mencionado Tribunal Municipal dictó auto declarándose incompetente por el valor de la demanda, y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previo sorteo de distribución.-
Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2006 se libró una compulsa a la parte demandada, y por auto del 26 de octubre del 2006 se ordenó entregar dicha compulsa a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 21 de febrero de 2007 y 18 de julio de 2007, la parte actora solicitó se librara nueva compulsa.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de julio de 2007, fecha en la cual la parte actora solicitó se librara nueva compulsa para la citación de la demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) años y ocho (8) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-V-2006-000209 (32714)
LEGS/SCO/JesúsV.-