REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000136
Sentencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el profesional del derecho abogado HUGO NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y ordenó la restitución de la posesión el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ DÍAZ, acordándose la entrega, y confirmada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil, como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar, esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que procede cuando la persona presuntamente propietario o poseedor, es despojado del predio, con el ejercicio de tal acción busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.
Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal corresponde fundamentalmente a un procedimiento especial, y se encuentra contemplado particularmente en los artículos 697 al 719 de nuestra Ley Adjetiva.-
Así tenemos, que respecto a su tramitación los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Este Juzgado, dando cumplimiento a la norma antes citada y por cuanto en fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y ordenó la restitución de la posesión el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ DÍAZ, acordándose la entrega, y confirmada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA RESTITUCION, de la posesión del bien objeto del presente juicio que se transcribe a continuación:


“Un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, piso 6, Torre C, Apto 6-2-C, San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Para la práctica de la Restitución se comisiona amplia y suficientemente al Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para realice todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del presente decreto, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se sirva realizar la Distribución respectiva al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda.- Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.-
ABG. GABRIELA PAREDES.-
ASUNTO: AH1B-V-2004-000136
AVR/GP/maria*