REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 202º y 153º
Asunto: AP11-V-2013-000539.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.514.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ ABEL BOJACÁ OSPINA y JOHN FERNANDO PEÑA SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.807 y 78.955, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho Ricardo Arturo Navarro, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho José Abel Bojacá, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto consignó poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado.
Seguidamente, mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) el Profesional del Derecho John Fernando Peña Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.955, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, promovió tacha incidental y reconvino en la demanda.
Por otra parte, en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció mediante escrito el Profesional del Derecho José Bojacá, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que a su juicio consideró pertinentes en el presente asunto.
Consignados como fueron los fotostátos necesarios por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) del presente mes y año, ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a los fines que sea tramitada la tacha incidental propuesta y se admitió la misma por auto separado.
-II-
Ahora bien, visto el escrito de contestación a la demanda, así como la reconvención en ella propuesta, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En lo referido al Titulo III, Sección IV, respecto al objeto de la pretensión, la parte invoca la nulidad absoluta del contrato de fecha 06/06/2012, por cuanto el señalado documento reproducido en la presente demanda es falso; y, esta viciado de nulidad absoluta y sin efecto legal alguno, este Tribunal a la luz de lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas de este Tribunal)
Y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 eiusdem el cual reza lo siguiente:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatibles con el ordinario.”
De las normas antes transcritas, se puede evidenciar que los hechos narrados por la parte demandada y en los cuales fundamenta la reconvención son excluyentes entre sí y son pretensiones que deben ser resueltas en juicio aparte y no a través de la figura de la reconvención, ya que podría llegar a dictarse sentencias o decisiones que pudieran atentar contra la seguridad jurídica de las partes y del debido proceso, en virtud de la naturaleza de la acción originaria y de la pretensión de la reconvención, es por ello que es imperativo para este Juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención por esos hechos. Igualmente, se ordena la notificación de la partes respecto a la presente decisión, a los fines de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), por el Profesional del Derecho John Fernando Peña Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.955, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXI DOMINGO PÉREZ MENDOZA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 09:58 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000539.
AVR/GP/nsr*
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