REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000164

PARTE ACTORA: INTEVEP, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.691.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ZAMBRANO PORTALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.282.550, domiciliado en los Teques del estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)

-I-

Se inicia la presente causa en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INTEVEP, S.A, contra el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO PORTALES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 18 de enero de 2002, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 01 de marzo de 2002, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO PORTALES.

En esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

Ahora bien, aplicando la normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no realizó actuación alguna de impulso procesal posterior al día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), fecha en la cual, este Tribunal, emitió un oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del área metropolitana solicitando se sirva remitir resultas de la comisión que le fue librada en fecha 24 de mayo de 2002, con lo cual se evidencia, la falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de mas de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, al no dar el impulso del proceso, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-

III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara INTEVEP, S.A, contra el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO PORTALES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 26 días de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 2:35 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.-





BDSJ/JV/ RONALD (TeTe)
AH1C-V-2002-000164