REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000085

PARTE ACCIONANTE: BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.495.953

APODERADO JUDICIAL: ERWUIN CABRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622

PARTE ACCIONADA: Tribunal Septimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas (contra actuaciones judiciales)

APODERADO DEL ACCIONADO:

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente acción de amparo en fecha 12 de junio de 2013, los cuales luego de haberse cumplido los tramites de las notificaciones de autos, se procedió a fijar audiencia oral y publica, la cual se llevo acabo el 19 de marzo del 2014, y en este sentido se observa, que la acción hoy propuesta, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna artículos 26, 49 y 257, en virtud de la denuncia del acciónante, BETHSAIDA DEL ROSARIO, alegando que la actuación del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIUO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al decretar sobre el bien objeto de la demanda primigenia contentivo del juicio DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intenta MIGUEL DE JESUS ROO ARAQUE contra BETHSAIDA DEL ROSARIO, medida de prohibición de enajenar y gravar, viola los derechos de dos menores de edad, y que al haber admitido la demanda no tiene competencia por la materia, es mas grave porque lesiona los derechos de los dos menores, consagrados en la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser estos copropietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida. Y que a pesar de haber alegado las cuestiones previas y solicitar al juzgado el levantamiento inmediato de la medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el referido juzgado ha hecho caso omiso. Por lo que arguye que se encuentran ante la violación de un debido proceso, al patrimonio de los menores, al derecho a la defensa y la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Por tal motivo solicito se decrete la suspensión inmediata del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble co-propiedad de los menores, y se restituyan los derechos constitucionales violentados por el Juzgado
II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecinueve (19) de Marzo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.495.953, parte presuntamente agraviada, contra actuaciones del JUZGADO SEPTIMO (7º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante, y MIGUEL DE JESUS ROO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.526.690, tercero interesado anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, ERWING ROBERT CABRERA A., Y PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 y 181.173, respectivamente, Se deja constancia, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como del tercero interesado. Asimismo, se hizo presente en este acto la Dra. MONICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter Fiscal Ochenta y Ocho del Ministerio Público. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone los alegatos en que fundamenta la presente acción de amparo constitucional de la siguiente forma: “Actuando en nombre y representación de la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros, quien a su vez, actúa en su condición de madre y por imperio de Ley, tal como se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerce la tutela efectiva de los menores que por razones legales no se mencionan en este acto, mas sin embargo consta en el escrito de amparo constitucional interpuesto, en la presente causa solicito ante este Juzgado la ratificación de cada uno de los hechos expuesto en el escrito contentivo del amparo constitucional, debido a que se inicio un procedimiento por Cumplimiento de Contrato ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual consta en el expediente principal, sobre el cual recae una medida cautelar dictada por el citado Juzgado, sobre un inmueble donde fungen como copropietario los menores , por encontrarse dicho Juzgado incompetente por la materia y se evidencia de documentos públicos y auténticos, que dicho inmueble son copropiedad de los menores, lo ajustado a derecho era que dicho Tribunal antes de admitir dicha demanda declinara la competencia por la material, lo cual se hizo una vez ejercido el recurso de regulación de competencia interpuesto por nosotros, para así proteger los intereses consagrados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De un simple análisis de las actas que conforman el presente proceso, se puede observar que el Juzgado Séptimo de Municipio, aún cuando constaba en el expediente autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que la señora Bethsaida, actuara en representación de sus menores hijos, igualmente consta declaración sucesoral y titulo de únicos y universales herederos, ya que el inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato pertenecía al padre de los menores, siendo obvio que la parte demandante en el Cumplimiento de Contrato, ciudadano Miguel de Jesús Roo Araque, ampliamente identificado en autos, demando el Cumplimiento del Contrato, obviando a los menores, sin hacer mención en su escrito libelar que el inmueble también pertenecía a los hijos de la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros, por tal motivo, al no poder ser parte los menores ni estar presentes o mencionados dentro del proceso que seguía el Tribunal Septimo de Municipio, se le violentó el derecho a la Defensa, igualmente dicho Tribunal Septimo de Municipio, violentó tales derechos con el decreto de dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, sin medir los daños que esta medida acarrearía a los menores de edad. Por tal motivo, solicito ante este digno Juzgado que por vía de amparo se restablezca los derechos y garantías constituciones de los menores de edad, ya que ellos, nunca han sido parte del procedimiento. Sin embargo, la medida cautelar recae directamente sobre un bien propiedad de ellos, es evidente también, que el Tribunal actuó sin tener competencia por la materia, por tal motivo, las actuaciones de dicho Tribunal emitió y en especial en materia cautelar, deben ser nulas de nulidad absoluta por estar viciadas y ser objeto de garantías constitucionales, violando también el debido proceso y los derechos supra constitucionales que por Ley le otorga la norma y la misma constitución a los menores dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo solicito se decrete la suspensión inmediata del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble co-propiedad de los menores, y se restituyan los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en contra de los menores. Así mismo, considero importante acotar al Tribunal que por cuanto su competencia fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2013, por Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, expediente Nro. 12-1372, por haber sido planteado un conflicto de competencia entre los Juzgados de LOPNA y Civiles, donde resolvió dicha competencia, es por lo que solicito, en virtud de que existe una omisión en el pronunciamiento del levantamiento de una medida por mas de dos años, cuya omisión lesiona los derechos constitucionales de mi representada, por parte del Tribunal que actualmente conoce del asunto, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en Guatire, expediente JMS1-A-0151-2013, que este Juzgado exhorte a dicho Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de la medida decretada en el expediente, cuya solicitud fue realizada en fecha 19 de octubre del año 2012, ya que dicha omisión sobre la oposición realizada en su oportunidad a la medida decretada por el Juzgado 7º de Municipio, esta causando un daño irreparable al patrimonio de los menores. Asimismo, anexamos copia de la sentencia aludida, en la cual se ratifica la competencia de este Juzgado. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito respectivo. En este estado el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas a la parte accionante: 1º) Diga usted si el Tribunal de menores la autorizo a realizar la venta, porque la misma no se llevo acabo? Contesto: La venta no se llevó a cabo porque yo le explique al señor Miguel que el inmueble que me estaban vendiendo a mi lo habían aumentado, por lo que yo no podía quedarme sin vivienda para vendérsela a él y el término para que el comprador comprara ya había fenecido. Asimismo, el Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Igualmente, el Tribunal deja constancia que emitirá el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas para proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente en esta acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.- .
(Resaltado del Tribunal)

III

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
En su informe el Ministerio Publico, en su punto único, solicito la declaratoria con lugar del presente amparo, de conformidad con el artículo 4 de La Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales
VI
MOTIVACIONES
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
(…)

“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna artículos 26, 49 y 257, en virtud de la denuncia del acciónante, BETHSAIDA DEL ROSARIO, alegando que el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, al decretar sobre el bien objeto de la demanda primigenia, contentivo del juicio DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intenta MIGUEL DE JESUS ROO ARAQUE contra BETHSAIDA DEL ROSARIO, una medida de prohibición de enajenar y gravar, viola los derechos de dos menores de edad, consagrados en la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser estos copropietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, además adujo, que el tribunal presunto agraviante, no tenia competencia por la materia, para conocer esa causa, siendo que a pesar de haber alegado las cuestiones previas y solicitar al juzgado el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el referido juzgado ha hecho caso omiso, por lo que se encuentran ante la violación de un debido proceso, violación al patrimonio de los menores, y al derecho a la defensa prevista en la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por ello acude a este órgano jurisdiccional, a interponer el presente amparo, y solicita se decrete la suspensión inmediata del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble co-propiedad de los menores, decretado por el juzgado presunto agraviante y se restituyan los derechos constitucionales violentados por el Juzgado

De lo anterior constata este juzgadora, de las copias acompañada al presente amparo, cuaderno de medida, abierto por el juzgado denunciado, y del escrito libelar de la solicitud de la misma, del cual no se evidencia que tan siquiera se haya mencionado en el libelo de demanda, la existencia de los menores de edad como copropietarios del inmueble objeto de la medida de aseguramiento, tal como así lo alega el propio accionante en la audiencia que hoy amerita el presente fallo, la cual consta resaltada en la trascripción del acta levantada a los efectos, donde indica que el demandante de aquella causa, obvio mencionar en su escrito libelar, que los menores eran propietarios de una parte del inmueble en discusión, por lo que era obvio que el jurisdicente del tribunal denunciado, le era imposible tener conocimiento de la existencia de los menores y por consecuencia los derechos que estos detentaban sobre el bien en discusión en aquella causa. Por ello se observa, que se limito a acordar una medida de aseguramiento, bajo el ejercicio de su potestad de hacer justicia, argumentando para ello su criterio dentro del ámbito de sus funciones como jurisdicente, el cual no entra analizar este juzgado por razones obvias, solicitada en aquel juicio por el actor de la demanda de cumplimiento de contrato en fecha trece (13) de agosto de 2012.

Así las cosas, de la revisión de las actas se constato además que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se da por notificada de la demanda que por cumplimiento de contrato que se intenta contra la hoy accionante, ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO, y es ahí, que advierte ante el juzgado denunciado, la existencia de dos menores de edad, y la violación de sus derechos, ya que arguye que el Juzgado civil, no era competente para conocer el juicio, por lo que la advertencia al tribunal denunciado, se hizo dos mese después del decreto cautela, siendo que posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, la hoy accionante en amparo, BETHSAIDA DEL ROSARIO, solicita el levantamiento de la medida decretada sobre el bien inmueble objeto de marras, alegando la cuantía y la incompetencia del tribunal por la materia, folio (51 al 54) del cuaderno de medidas. Por lo que se verifica de las actas, que el accionante en amparo, ejerció el recurso ordinario al que tiene derecho contra el decreto cautelar que hoy ataca por vía de amparo. ASI SE DECLARA

Ahora bien, la ultima actuación que se evidencia de autos, realizada ante el Juzgado denunciado, al menos es lo que se desprende de las actas de este amparo, se verifica en los folios (99 al 106), del cuaderno de medidas, que es la actuación que realiza la actora, ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual fue el 21 de noviembre de 2012. De ahí en adelante, constan las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Del Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas y Nacional De Adopción Internacional, mediante la cual declara su incompetencia de conocer la acción de amparo constitucional, que hoy conoce este tribunal, en virtud que el accionante en cabeza de su apoderado judicial, ataca el decreto cautelar del juzgado civil, denunciado, ante ese juzgado Superior de (Niños, Niñas Y Adolescentes), ello porque actualmente quien conoce del asunto, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, expediente JMS1-A-0151-2013, tal como consta lo alego por el agraviado en la audiencia que hoy nos ocupa, en este sentido, el referido Juzgado, declara su incompetencia y declina al Tribunal Superior Del Circuito Judicial De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien se declara incompetente, pasando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las actas contentivas de este amparo, quien decide que el competente para conocer las presentes actuaciones, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, bajo el razonamiento como bien lo expresa la sentencia, que el amparo interpuesto por el apoderado judicial de la accionante, es directamente en contra el juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hoy presunto agraviante, y no contra la omisión por falta de pronunciamiento por parte del tribunal, que actualmente conoce la causa, como lo alego en audiencia que compete a este juzgado, tal como así se desprende de una parte de la trascripción del acta levantada a esos fines .

En tal sentido expuso el agraviado, lo siguiente:

“en virtud de que existe una omisión en el pronunciamiento del levantamiento de una medida por mas de dos años, cuya omisión lesiona los derechos constitucionales de mi representada, por parte del Tribunal que actualmente conoce del asunto, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en Guatire, expediente JMS1-A-0151-2013, que este Juzgado exhorte a dicho Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de la medida decretada en el expediente, cuya solicitud fue realizada en fecha 19 de octubre del año 2012, ya que dicha omisión sobre la oposición realizada en su oportunidad a la medida decretada por el Juzgado 7º de Municipio, esta causando un daño irreparable al patrimonio de los menores. Asimismo, anexamos copia de la sentencia aludida, en la cual se ratifica la competencia de este Juzgado

En este sentido, efectivamente y tal como así fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal tiene la competencia de conocer este amparo, porque de la lectura del escrito libelar, el amparista denuncia a un juez de competencia civil, como presunto agraviante o infractor de un derecho violado, el cual conoció la causa, al inicio de la misma. Así se decide
Así las cosas, este tribunal, ante lo requerido por el presunto agraviado, referido a la omisión plantead en audiencia, se verifica que no se desprende que contra la omisión, por falta de pronunciamiento del juzgado que actualmente conoce la causa que nos ocupa, se haya realizado accionado en el escrito libelar, por lo que, la omisión que se alego en la audiencia constitucional, contra un juzgado con competencia de menores, no puede ser planteada, ante un Juzgado con competencia civil, mas cuando aquel tiene un superior jerárquico inmediato, para accionar la omisión de ese juzgado. Así se declara

Aclarado lo anterior, este Juzgado evidencia de las actas, que el hoy accionante en amparo, activo las vías ordinarias ante el tribunal correspondiente, el cual no pudo pronunciarse sobre el requerimiento de levantamiento de medida, en virtud de la incompetencia alegada por la propia accionante en amparo, y su posterior declinatoria, correspondiendo entonces emitir pronunciamiento, al juez que conoce actualmente la causa.

Ahora bien, en ilación a las actuaciones realizadas por el agraviado ante el tribunal denunciado (civil), referidas a la interposición de alegatos de incompetencia y solicitud de levantamiento de medida, ante el juzgado civil denunciado, puede citarse criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, sentencia nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual se arguye lo siguiente:

“La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.
También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.
(…)
Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: Andriusw Alcalá Aristiguieta), en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el marco del proceso penal, en los siguientes términos: (omissis)
Es cierto que esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación”.

Así mismo, el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…) (subrayado y negrillas del tribunal)

En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad de inadmisibilidad de la acción de amparo, al establecer, que cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
De lo expuesto precedentemente y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial reseñado en el cuerpo de este fallo, este tribunal, verifica en el presente proceso de amparo, se encuentra la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, opto por recurrir a la vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, cuando ejerció el recurso contra la decisión aquí atacada, al interponer cuestiones previas, alegando la incompetencia del tribunal así como la solicitud de levantamiento de medida cautelar, en el expediente que inicio el juicio que da origen al amparo que se discute, el cual aun espera por decisión de un juez, pero en competencia de menores, ya que no esta bajo la dirección del juez civil denunciado, por las razones ya expuestas en el fallo. Por ello, en lo que respecta a la jurisdicción civil, el accionante opto y activo los mecanismos previstos en la ley. Así se declara.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo, en base a lo previsto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, representada por el abogado ERWUIN CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, contra el Tribunal Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas (contra actuaciones judiciales)

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de marzo de 2014. 203º y 155º.

LA JUEZ



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2013-000085