REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000224

PARTE DEMANDANTE: DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.425.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON SOTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.347.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, ANDRES NOVIOA CAVALIERI y GERARDO AUGUSTO QUINTERO VEZGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 180.462 y 185.150, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciara DOREIVINS INMACULADA VARELA CONTRERAS contra JESUS RAMON SOTO MENDEZ, supra identificados, en fecha 11 de Marzo de 2013.-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 22 de Abril de 2013, este Juzgado libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigno parte de las separatas del edicto librado.
En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consigno parte de las separatas del edicto librado.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, la Dra. Milena Marquez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2013, compareció la parte demanda, debidamente asistido de abogado, a fin de darse por citado expresamente.
Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Consta en autos, diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, cursa diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por la abogada MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demadante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, en tal sentido, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (negrilla y subrayado del Tribunal)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, Y ASI SE DECLARA.-

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la representación judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar dicha actuación, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de MARZO de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000224