REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000094
PARTE ACTORA: FLORA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.238.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MIRABAL FERNANDEZ, JOSE JOAQUIN NUÑEZ MARTÍNEZ, HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ y ANSELMO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.234, 72.330, 106.682 y 103.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL LIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-916.150.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCION)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurara la ciudadana FLORA ARANGUREN contra el ciudadano PEDRO MANUEL LIRA APONTE, en fecha 03 de febrero de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo. Asimismo en fecha 14 de febrero de 2005, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 22 de febrero de 205, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar al ciudadano PEDRO MANUEL LIRA APONTE, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 20 de abril de 2005, se libró compulsa a la parte demandada y gestionada la citación del demandado la misma fue infructuosa, tal como se constata de la declaración del ciudadano alguacil, ciudadano Ramón Carreño Rey en fecha 23 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 52.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de julio de 2005, el apoderado actor, abogado Hemágoras Aguiar, consignó las separatas del cartel de citación debidamente publicados.

En fecha 13 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Hemágoras Aguiar, desistió del procedimiento.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio setenta (70) del presente expediente, cursa diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los autos, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, razón la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que procesa en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistido de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana FLORA ARANGUREN, en el juicio intentado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano PEDRO MANUEL LIRA APONTE, ampliamente identificado en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-