REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FONDO COMUN C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001), bajo el Número 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: NIMEL URQUI EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.820.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ DE CISNEROS y JOHAN ALEXIS CISNEROS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Números 6.960.798 y 6.852.720, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA CITTADINO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.815.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0415 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2003-000114 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Junio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual previa su distribución fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado cuatro (04) de Agosto de dos mil Tres (2003).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil tres (2003), la representante legal de la parte actora solicitó se libren la citación a la parte demandada las cuales deberán ser remitidas al Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; luego el Juzgado mediante auto fecha dieciséis (16) de Septiembre del referido año, acordó Comisionar al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y librar despacho-comisión, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio por recibido la comisión emanada del Tribunal de origen; luego el once (11) de marzo del mencionado año el Alguacil del Tribunal comisionado rindió cuenta al Juez de haber cumplido con la comisión encomendada y consignó las boletas de intimación debidamente firmadas por la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenó agregar a los autos las resultas de citación practicada a la parte demandada, consignada por la representación judicial de la parte actora.
Cursa escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004) por la parte demandada MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ DE CISNEROS y JOHAN ALEXIS CISNEROS VELASQUEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos, donde ambas partes acordaron suspender el curso del proceso durante veinte (20) días de despacho contados a partir de ese fecha, y el mismo se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de ese término; seguidamente ese Juzgado por auto de esa misma fecha acordó suspender la presente causa a partir del día veinticuatro (24) de marzo del prenombrado año inclusive, por un lapso de veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento Especial previsto en el Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), ordenó suspender la paralización de la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Nº 0276, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual compareció ambas partes y acordaron suspender el curso del proceso durante veinte (20) días de despacho contados a partir de ese fecha y el mismo se reanudará el día de despacho siguiente al vencimiento de ese término, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de contestación a la demandada, y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, contra MILAGROS COROMOTO RAMÍREZ DE CISNEROS y JOHAN ALEXIS CISNEROS VELASQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. Nº: 12-0415 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2003-000114 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira.-