REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 3.557.717.
APODERADO JUDICIAL: FLABIO H. CORTES E., CARLA SEIJAS GARCIA, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y VIRGINIOA MALDONADO RADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.421, 100.394, 15.507 y 148.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ DISLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.957.278.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS AZUAJE CRESPO, AZMY ABDULHADI SALEH, MARIA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.555, 5.263, 32.245 y 51.871, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION). SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0881 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH14-V-2007-000358 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DISLA RODRÍGUEZ.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006) el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve, acordó el emplazamiento a la parte demandada e igualmente se ordenó lo conducente a la citación de la parte demandada.
Cursa en autos actuación fechada el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), a través de la cual el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar la compulsa.
Previo requerimiento de la parte actora, el Tribunal mediante auto fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2006), acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil y en fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006), el Secretario Ad-Hoc del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber cumplido con las formalidades del artículo 218 ejusdem.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de Octubre de ese mismo año, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas y contestaron al fondo de la pretensión de la accionante.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; seguidamente el veinte (20) de ese mismo mes y año los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos; siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el presente proceso y declaró SIN LUGAR la cuestión previa y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERE contra el ciudadano PEDRO JOSE DISLA RODRIGUEZ.
Una vez notificadas las partes, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007) compareció ante el Tribunal de la causa la representación judicial de la parte demandada y apeló formalmente de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintisiete (27) de Junio del mencionado año.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue remitido según Oficio Número 318-2007 de la fecha antes descrita, siendo recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo de Ley conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007).
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil siete (2007) comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante y consignaron escrito de informes en el presente caso; y en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008) compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil doce (2011) el Juez CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra e igualmente suspendió la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el Procedimiento Especial previsto en el Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012) le confirió poder Apud-Acta a los abogados CARLAS SEIJAS GARCÍA, VIRGINIA MALDONADO RADA y ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.394, 148.044 y 15.507, respectivamente.
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) ordenó suspender la paralización de la presente causa.
En fechas nueve (09) de Mayo, veintinueve (29) de Junio y siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012) y diecisiete (17) de Enero, cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de dicte sentencia.
Por auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013) y oficio Número 2013-0198 de la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2013) correspondiéndole el Número 12-0881 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora abogado FLABIO H. CORTES E., alegó que EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, representado por BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIER, celebró un (1) contrato de Arrendamiento con PEDRO JOSE DISLA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la parroquia San Juan, Esquina Pescador, Local Comercial letra “E”, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad.
Que dicho Contrato de Arrendamiento, fue firmado de mutuo acuerdo, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Número 66, Tomo 72, por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día dieciocho (18) de Agosto de dos mil cinco (2005) y hasta el dieciocho (18) de Febrero de dos mil seis (2006), con lo cual al vencimiento de este período empezó a correr la prórroga legal.
Que el arrendatario ha venido utilizando el inmueble identificado, habiendo hecho el último pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Que el demandado ha estado incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido, desde el mes de Febrero del año dos mil seis (2006), quedando pendiente por pagar seis (06) meses, los cuales son: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año dos mil seis (2006), sin que hasta la fecha haya podido lograr el pago de esos meses pendientes, a pesar de las constantes llamadas que le se hicieron y visitas al inmueble, negándose en todo al referido pago de los cánones vencidos que no tiene dinero para tal fin, aun cuando continúa utilizando el referido inmueble con fines comerciales.
Que se estableció en la cláusula segunda del contrato que el arrendatario, se obliga a pagar el canon de arrendamiento, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por cada mes de arrendamiento, igualmente se estableció en la cláusula décima quinta del mencionado contrato que el incumplimiento por parte de el arrendatario de cualquiera de las obligaciones que en el contrato se describen dará derecho al arrendador a dar resuelto y terminado el presente contrato de arrendamiento de pleno derecho, sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado; de igual forma, quedó expresamente convenido en la cláusula décima novena del contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendador, dará derecho al arrendador a pedir el incumplimiento o la resolución del contrato y el desalojo.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ DISLA RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Hacerle entrega a BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI del inmueble anteriormente identificado objeto de esta demanda en las siguientes condiciones:
1.- Totalmente desocupado de bienes y enseres personales de la arrendataria.
2.- Totalmente libre de personas.
3.- En el mismo perfecto estado de habitabilidad, pintura, aseo y limpieza en que lo recibió.
4.- Habiendo cancelado los pagos pendientes de los servicios de: agua, electricidad, gas, aseo urbano, condominio y servicio telefónico.
SEGUNDO: En pagar a la demandante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En pagar los gastos ocasionados y los Honorarios Profesionales de abogados que se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) según lo establece el contrato de arrendamiento vigente en la cláusula Vigésima Segunda.
CUARTO: Demanda las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
Que en virtud de la cantidad de meses que tiene el arrendatario sin pagar los cánones de arrendamiento y sin pagar los servicios, ya que según lo dicho por el propio arrendatario no tiene capacidad económica para cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, existe el fundado temor de que se causen daños irreparables al inmueble y a sus instalaciones sanitarias, de aguas blancas, aguas negras y tuberías y conductores eléctricos, así como pérdida de servicios inherentes al apartamento, solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada promovió la cuestión previa del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegaron tener conocimiento que el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MERCHAN no es propietario del bien inmueble objeto de este proceso; de igual manera promovieron la contenida en el Ordinal 6º, alegando que en el libelo de la demandad no se ha determinado con claridad el carácter que tiene el demandante, ya que no aparece en ninguna parte del libelo, no pudiéndose determinar si el actor, es propietario-administrador del inmueble u otra cosa, cumpliéndose de dicha manera lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, no determinándose con precisión dicha situación y mucho menos los linderos del inmueble, con lo cual se ha incumplido con lo establecido en el ordinal 4º del artículo antes mencionado.
Opusieron igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho esgrimido.
II
MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte actora:
De las consignadas junto al libelo:
• Original del poder apud acta otorgado al ciudadano FLABIO H. CORTES E., por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, ante la Secretaria del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), que al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para el abogado FLABIO H. CORTES E. actuar en juicio, y así se decide.
• Copia fotostática del instrumento poder general, otorgado por el ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MARCHAN a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 05, Tomo 05, Protocolo Tercero, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual se demuestra la cualidad que tiene la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA como representante del ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MARCHAN para actuar en juicio, y así se decide.
• Copia fotostática del instrumento poder general, otorgado por el ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MARCHAN a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 43, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil Cinco (2005), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual se demuestra la facultad que tiene la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA para ejercer la representación del ciudadano EDMUNDO GONZALO CALAVIERI MAERCHAN para actuar en juicio, y así se decide.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN (arrendador) y el ciudadano PEDRO JOSE DISLA, (arrendatario), autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Número 66, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado con dicha copia, la relación arrendaticia existente y así decide.
• Copia fotostática del Recibo de pago signado con el Número 4933 por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble local “E”, Esquina de Pescador, San Juan, Caracas, correspondiente al mes de Enero del año dos mil seis (2006), emitido por el arrendatario PEDRO JOSÉ DISLA, esta Juzgadora lo desecha por no estar suscrito por la parte a quien se le pretende oponer, y así decide.
De las promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:
• Capitulo Primero. Reprodujo el mérito favorable a los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Capitulo Segundo Promovió copia fotostática del título de propiedad del inmueble marcado con la letra “D”, el cual se observa que fue presentado el documento en original ad effectum videndi ante la Secretaria del Tribunal de origen, desprendiéndose del mismo la condición de propietario del inmueble objeto de esta controversia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así decide.
• Copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado y del Colegio de Abogados del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA, con ese instrumento demuestra la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para actuar en el presente juicio, que al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE LEY.
• Original de Solicitud de Regulación presentada ante el Ministerio de Infraestructura de la Dirección General de Inquilinato, Oficina e Iniciación de Procedimientos. Dicha prueba es desechada por este Tribunal por no ser un hecho controvertido el canon de arrendamiento y así se decide.
• Del mérito favorable: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es un medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se establece.
• Copia certificada del procedimiento de regulación de alquileres expediente signado bajo el Número 89.421, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del inmueble objeto de esta pretensión; esta Juzgadora por cuanto no consta en autos copias de la sentencia de regulación del inmueble, ni el expediente mencionado en la misma, desecha dicha prueba por no aportar nada al proceso y así decide.
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada legal del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano PEDRO JOSE DISLA, esta Juzgadora deja constancia que el mencionado contrato ya fue valorado. Así lo establece.
• Con respecto a la Inspección Judicial, promovida en el lapso de ley, la cual fue fijada por auto de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre de ese mismo año dejó constancia de que llegado el día y hora fijados para la mencionada inspección ninguna de las partes comparecieron al acto y se declaró desierto, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así lo establece.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal a-quo declarando sin lugar las mismas.
Ahora bien, a este Juzgado de Alzada se le hace necesario pasar a determinar la procedencia de la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento y para ello es necesario verificar si efectivamente dicha relación arrendaticia se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como primer supuesto, por tratarse de uno de los puntos denunciados por la apelante, al alegar que se comprobó en el proceso, la relación jurídica entre ambas partes, era un contrato de arrendamiento, reconocido por la demandante y por el tribunal a-quo Planteada la litis en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa que de conformidad con el auto de admisión de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), el presente juicio se decide según lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36845, de fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa, por lo que previamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, es decir, determinar si es a tiempo determinado o Indeterminado, a fin de establecer el procedimiento legal a aplicar de conformidad con dicha ley y para ello se indica lo pactado por ambas partes en dicho contrato.
Siendo esto así, de los contenidos en las cláusula segunda y décima quinta se desprende en cuanto a la obligación del pago del mismo lo siguiente: “ El Arrendatario” se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula primera (1º) de este contrato la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en fondos inmediatamente disponibles y que deberá pagar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por cada mes de arrendamiento, dentro del plazo establecido en la presente cláusula…”. Igualmente en la cláusula décima quinta “El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones que en este contrato se suscribe estatutariamente y que asume “EL ARRENDATARIO”, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar resuelto y terminado el presente Contrato de arrendamiento de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, y exigir el pago de la cláusula penal de existir algún retraso en la entrega del inmueble arrendado o exigir el cumplimiento del mismo. Y en ambos casos, reclamar a “El arrendatario” el pago de daños y perjuicios correspondientes y honorarios profesionales del abogado.” Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 1.133 el concepto de contrato, el cual es definido como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado, y así se decide.
Pues bien, siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año dos mil seis (2006), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, lo cual totaliza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200.000.00). Siendo, en consecuencia, la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito; y así se decide.
Aclarado esto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1.354 del Código Civil, pues bien la parte demandada tenía la carga de probar la solvencia como inquilino y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano PEDRO JOSÉ DISLA RODRÍGUEZ incumplió con las cláusulas segunda y décima quinta de dicho contrato de arrendamiento, siendo así procedente la resolución del contrato, y así se decide.
Por lo que al haber acreditado la parte actora la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y el monto del canon de arrendamiento, no habiendo demostrado el pago la demandada, existiendo así plena prueba del incumplimiento por parte de el arrendatario de las obligaciones asumidas en el contrato, conducta encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado declara forzosamente parcialmente con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento y así se decide.
En relación al petitum tercero en el libelo de la demanda en la cual la parte actora requiere el pago de los gastos ocasionados en el presente juicio y los honorarios profesionales de los abogados estimados por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), esta Juzgadora al respecto observa que la parte accionante no probó en autos los gastos ocasionados por ellos, por lo que no se puede condenar en este fallo el pago de los honorarios profesionales solicitados por la parte actora, en consecuencia, al no resultar totalmente vencida la parte perdidosa en el mencionado procedimiento no hay condenatoria en costa. Por tal motivo los honorarios profesionales siendo gastos intrínsecos del juicio incluidos dentro de las costas procesales, no son originarios debido a la naturaleza del caso. Así de decide.
III
DISPOSITIVA
En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ DISLA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH14-V-2007-000358 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0881 (Tribunal Itinerante).
CDV/DPP/Yajaira*
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