REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ BASTIDAS y LORENZA GUDIÑO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 302.859 y 1.897.780, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMINIA TRINIDAD GIL TROYA (revocada) y CARMEN JULIA DIAZ VALERO (revocada), ANA LUNA ZAMORA y EDITH CARDOZO TOVAR abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 42.186, 42.138, 18.917 y 19.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 966.614.
DEFENSOR AD-LITEM: HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.839.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 12-0092.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH11-V-1998-000014 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA intentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BASTIDAS y LORENZA GUDIÑO DE BASTIDAS contra la ciudadana MARIA RUIZ.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada y consignó la compulsa. Posteriormente el Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año, ordenó librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, luego el veintinueve (29) de Septiembre del referido año se libró el mencionado cartel.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora de fecha veintiuno (21) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación dirigidas a la parte demandada.
Mediante solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa por auto de fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), acordó librar edicto de conformidad con los artículos 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem. y fueron consignadas las publicaciones de los mismos por la apoderada judicial de la parte actora en fecha once (11) de Febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999), cumpliendo así con las formalidades de ley, en fecha siete (07) de Abril de ese mismo año.
Mediante diligencia fechada el nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando documento de tradición legal por los últimos veinticinco (25) años del inmueble objeto de esta demanda.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte actora, por cuanto no consta en autos la fijación de la citación en la morada de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil (2000), por la abogada ANA LUNA ZAMORA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó instrumento poder conferido por la parte actora a las abogadas ANA LUNA ZAMORA y EDITH CARDOZO TOVAR, plenamente identificadas en autos y revocó a las abogadas HERMINIA TRINIDAD GIL TROYA y CARMEN JULIA DIAZ VALERO, anteriormente identificadas; igualmente fueron consignadas las publicaciones de los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, cumpliendo así la Secretaria con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Mayo de ese mismo año.
Transcurrido el lapso para darse por citada sin que la parte demandada haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a solicitud de la representación judicial de la parte actora se le designó un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.839; una vez instado por el Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva notificación del defensor judicial, siendo acordado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2001).
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil uno (2001), el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial, prestando el juramento de ley en fecha seis (06) de Marzo del mismo año y quedó debidamente citado en fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001).
El dieciséis (16) de Julio de dos mil uno (2001) el Defensor Ad-Litem HUGO JOSÉ NIÑO ESCALONA, antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, consignó un (1) folio útil copia del telegrama enviado a la parte demandada ciudadana MARÍA RUIZ.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en este orden, el referido Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de ese mismo año, ordenó agregar las mencionadas pruebas; mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre del referido año admitió las mismas y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de evacuar las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mi dos (2002), el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial.
En la oportunidad fijada para consignar informes ninguna de las partes ejerció su derecho.
Mediante auto dictado el día catorce (14) de Febrero, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos Juzgados, dando cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución signada con el Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa su distribución el expediente fue recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012).
Finalmente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que mediante auto de admisión de fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, por auto complementario de aquel, fechado éste once (11) de Noviembre de ese mismo año, se ordenó de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento mediante Edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa, a los herederos desconocidos de la parte demandada, así como a aquellas personas que tengan o pretendan tener algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, para que comparecieran ante el mencionado Tribunal de origen, dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la constancia en autos de las publicaciones de Ley, con la respectiva fijación y consignación de ellos en autos.
Igualmente, se constató de actas del expediente, que fue imposible la citación personal de la demandada, por lo que previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor Ad-Litem, quien al dar contestación a la demanda, consignó copia del telegrama enviado a la parte demandada, únicamente, por ostentar sólo la representación de aquella, no así la de los herederos desconocidos de la parte demandada, ni de aquellas personas que tengan o pretendan tener algún derecho sobre el inmueble de marras, a pesar de que respecto a estos últimos se dio cumplimiento a todas las publicaciones de los edictos correspondientes.
En contraste con lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional aprecia de actas del expediente, que el Tribunal de la causa en modo alguno designó defensor para los mencionados terceros que bien pudieren ver lesionados sus derechos constitucionales al no poder tener participación en la causa, al haberse omitido por el Juzgado in comento la designación de la defensa judicial conforme a lo preceptuado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si trascurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”
Es por ello que quedó obviada la defensa de los herederos desconocidos de la parte demandada, y de aquellas personas que tengan o pretendan tener algún derecho que pudieran hacer valer en el presente juicio, lo que viene a constituir una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los mencionados.
Como ya se explanó, no fue nombrado defensor Ad-litem a los referidos terceros, tampoco consta en los autos que tal situación haya sido advertida por la parte actora, creando una situación de indefensión, considerando así este Tribunal que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación, y con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor de Oficio, a los herederos desconocidos de la parte demandada, y de aquellas personas que tengan o pretendan tener algún derecho en este procedimiento, lo cual tiende al equilibrio procesal vulnerado, todo en estricto cumplimiento de los postulados constitucionales comprendidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por efecto de lo anterior, este Tribunal decidor considera prudente resaltar la atención a la tutela efectiva contemplada en el Artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a que debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en concordancia con la norma contenida en el artículo 49 ejusdem, contentivo del inviolable derecho a la defensa, en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe concluir en lo siguiente: Bajo las referidas premisas esta Juzgadora, como directora del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente califica necesario DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio, posteriores al treinta (30) de Mayo de dos mil (2000), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de secretaria a excepción de la presente decisión, de igual manera, se ordena al Secretaria del Tribunal de la causa a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos, en la cartelera del Tribunal, debiendo la parte actora una vez cumplidos dichos trámites impulsar la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada y a los herederos desconocidos, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso referidos, con lo que se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, puesto que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos, en la cartelera del Tribunal, debiendo la parte actora una vez cumplidos dichos trámites impulsar la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada y a los herederos desconocidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, posteriores al treinta (30) de Mayo de dos mil (2000), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de secretaria, a excepción de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Nuevo: Nº Exp. 12-0092
Antiguo: Nº Exp. AH11-V-1998-000014
CDV/dpp/Yhajaira*