REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: TECNOLOGÍA ESTUDIOS Y REALIZACIONES, C. A. (TERCA), empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 32, Tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: BELQUIS GUERRERO DE ROMERO, MARILYN MARTINO MONTILLA y CARLOS ANDRÉS MALDONADO ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.755, 38.410 y 32.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENTAVION, C. A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 58, Tomo 11-A-Pro., , representada en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 2.068.374.
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.495.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Nº EXP: 12-0891 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH13-V-1993-000023 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA ESTUDIOS Y REALIZACIONES C. A. (TERCA) contra la empresa mercantil RENTAVION, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, todos antes identificados, la cual en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa (1990), fuera consignada ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno).
Previa su distribución, el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa (1990), dictó auto mediante el cual no admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y previa solicitud de la parte actora en fecha veintidós (22) de Junio de ese año admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, se libró la respectiva compulsa.
El Alguacil del señalado Juzgado, en fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa (1990) dejó constancia de la infructuosa citación de la parte demandada, por lo cual la representación actora solicitó en esa misma fecha la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente le fuera acordada el nueve (09) de ese mes y año.
Mediante diligencia suscrita por la representación actora, ésta consignó a los autos el treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa (1990), ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, siendo que en esa misma fecha, la Secretaria Accidental del mencionado Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, por lo cual se dictó auto el veinticinco (25) de Septiembre de ese año, a través del cual se designó como defensora Ad-Litem para la parte demandada, a la profesional del derecho THAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.041, de la cual quedó constancia en autos que fue debidamente notificada el primero (1º) de Octubre de ese año, y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa (1990), siendo que quedó constancia en actas que la misma fue debidamente citada en fecha ocho (08) de Octubre de ese año.
Consta en actas del expediente que la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa (1990).
Posteriormente, en fecha seis (06) de Noviembre de ese año, se hizo a derecho la representación legal de la parte demandada y dio contestación a la demanda; de igual manera ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión, siendo declarado inadmisible dicho recurso por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990).
Previo los pedimentos formulados por ambas partes en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, dictó auto resolviendo dichos pedimentos, apelando el mismo la parte actora.
El veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), la representación accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de ese mismo año, en un sólo efecto.
La representación accionada hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha (07) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), proveyendo lo pertinente el mencionado Juzgado en esa misma fecha, siendo apelado dicho auto por la parte actora y oída por el Tribunal en un sólo efecto por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En la oportunidad para promover informes, la parte actora aportó a los autos su respectivo escrito.
Riela a las actas del expediente, sentencia definitiva dictada por el citado Juzgado a-quo, fechada diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Consta en autos que el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo, siendo esa la última de sus actuaciones en el presente juicio.
El recurso ejercido fue oído en ambos efectos el veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991).
Previa su distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual le dio entrada en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
En virtud de la inhibición del Juez del Tribunal antes mencionado, el expediente fue distribuido nuevamente, siendo asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha dos (02) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Mediante auto fechado nueve (09) de Julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 13-0756 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el doce (12) de Julio de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por cobro de bolívares, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada y recurrente contra el fallo de fondo señalado en el encabezado de este fallo, lo fue mediante su apoderado judicial, veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), ésta fue la última de las actuaciones de la parte demandada recurrente, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la apelación ejercida. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente pérdida de interés del recurrente.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada-recurrente, por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa TECNOLOGÍA ESTUDIOS Y REALIZACIONES C. A. (TERCA) en contra de la sociedad RENTAVION, C. A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:•30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0891 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-1993-000023 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*
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