REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS FAWEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 33, Tomo 190-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR CENTENO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.344.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO A. FALCON R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 131.051.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES T. H. 26, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), quedando inserta bajo el Número 79, Tomo 1138-A-Qto.; FRENCH FASHION 18, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil dos (2002), quedando inserta bajo el Número 3, Tomo 117-A-Pro, ambas sociedades mercantiles en la persona de su Presidente y Director-Gerente ciudadano JACOB MAHFODA LEVY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-1.032.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELLYA MENDOZA DE LARA, MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS Y HENRI LAORDEN FICHOT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.131, 104.842 y 33.433, respectivamente.
EXPEDIENTE NRO: 12-0808 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AP11-R-2009-000304 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa mercantil SERVICIOS FAWEL, C. A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES T. H. 26, C. A. y FRENCH FASHION 18, C. A., en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008) y previa su distribución fue admitida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
La parte actora en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008) consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), la parte actora dejó constancia de haber entregado al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009) la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Dellya Mendoza de Lara, Marcos Augusto Finol Palacios y Henri Laorden Fichot, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.131, 104.842 y 33.433, respectivamente.
La parte demandada por intermedio de su representación judicial, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009).
En el lapso probatorio ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.
El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009) dictó Sentencia mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009) apeló de la Sentencia dictada, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto dictado en fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009).
Previa su distribución, le correspondió la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los requisitos para la declaratoria de la perención breve: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la referida apelación pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando en consideración lo establecido por el legislador en el artículo anteriormente transcrito:
1. La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
2. La parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008).
3. En fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), la actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Examinado lo anterior, observa este Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda (03-11-2008) hasta la fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (15-12-2008), transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos sin que la parte actora impulsara la acción intentada, en este caso, la citación de la parte demandada, las sociedades mercantiles INVERSIONES T. H. 26, C. A. y FRENCH FASHION 18, C. A., por lo que una vez verificado el requisito contenido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, procede de pleno derecho en el caso que nos ocupa la perención breve.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Número AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso: “(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 269, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de lo casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, así como acogiéndose este Tribunal al criterio del Juzgado A-quo, determina que en el presenta causa quedó verificada de pleno la perención de la instancia, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), por haberse verificado la Perención Breve, a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp.12-0808
CDV/dpp
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