REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.100.492.
APODERADO JUDICIAL: KARINA CHICA HUNG, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.277.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MACHADO TENORIO, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 83.018.350.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 123.815 y 123.829 respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0816 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH11-R-2009-000476 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA contra la ciudadana MARIA GABRIELA MACHADO TENORIO, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009) y previa su distribución fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009).
La demandada se negó a firmar el recibo de citación, según constancia dejada por el Alguacil del Juzgado en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009), y a solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó completar la misma, mediante Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representada.
La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009) y opuso la falta de cualidad de la parte actora.
La parte demandada aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009).
En fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) se efectuó acto conciliatorio entre las partes, en el cual la parte actora le propuso a su contra parte concederle un plazo para desocupar el inmueble y gestionar los pagos; en esa misma fecha la parte actora promovió pruebas y el Tribunal de la causa las admitió mediante auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009)
La parte actora por intermedio de su representación judicial en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), consignó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), la parte demandada apeló en lo que respecta únicamente a la cuantía impugnada y rechazada por insuficiente; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Previa su distribución, el expediente fue asignado al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Esgrime la apoderada de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, Casa Número 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, habiéndose tramitado y obtenido el título supletorio por el Juzgado Sexto de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000), con Número S-1990; el cual consta de dos plantas.
Señalaron que en fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005) su representado cedió en calidad de arrendamiento la planta alta a la ciudadana MARIA GABRIELA MACHADO TENORIO, por un lapso de seis (06) meses tal y como se evidencia del documento notariado bajo el Número 16, Tomo 66 de fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005) y que finalizado dicho término la ciudadana permaneció ocupando dicha planta, celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), según documento notariado bajo el Número 21, Tomo 50, posteriormente en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007) celebraron un tercer contrato, autenticado bajo el Número 27, Tomo 161, el cual tuvo vigencia hasta el siete (07) de Junio de dos mil ocho (2008), estando el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alegó igualmente que mediante notificaciones le comunicó a la arrendataria su deseo de vender el inmueble, así como solicitándole la desocupación del mismo, señalando que hasta la presente fecha la parte demandada hizo caso omiso a dichas peticiones.
Manifestó de igual manera que su representado necesita la desocupación de la referida planta a los fines de ser habitada por él y su esposa, ya que vivía con su hija y su yerno, aunado al hecho que el actor se encuentra en delicado estado de salud y necesita un mejor estado de habitabilidad, comodidad y tranquilidad.
En virtud de que la parte demandada no ha entregado el inmueble, procedieron a demandar de conformidad con los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MARIA GABRIELA MACHADO TENORIO, para que convenga en entregar a su representado la planta alta que tiene en arrendamiento y de no ser así que sea condenada por el Juzgado en el desalojo inmediato de la misma, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y funcionamiento en que la recibió, así como solvente de todos los servicios públicos.
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación a la demandada, negó, rechazo y contradijo la demandad tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma carente de veracidad y fundamento jurídico que la sustente.
Reconoció que existe una relación arrendaticia y que el contrato es a tiempo indeterminado.
Manifestó que la parte actora ha intentado ilegalmente desalojarla del inmueble bajo el pretexto de querer vender, alegando la demandada en su interés de hacer valer su derecho de preferencia ofertiva.
Como punto previo opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor, para intentar o sostener el juicio basando su defensa en el articulo 361, aparte único del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no acompañó prueba suficiente junto al escrito libelar que demuestre la propiedad sobre las bienhechurias arrendadas, desconociendo y negando la condición de supuesto propietario que pretende hacer valer la actora.
Negó que la parte actora no posea otra propiedad para ocupar, en tal sentido opuso que las bienhechurias de la planta baja de la misma edificación se encuentran en igual o mejores condiciones que el inmueble que ocupa el accionado y que el arrendador durante años de la relación arrendaticia, manifestó que es de su propiedad y bien puede ocuparla.
Negó que el actor se encontrase en estado grave de salud, ya que no promovió informe médico que corrobore dicha circunstancia.
Impugnó la cuantía a sólo los efectos de la competencia.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad, como defensa conforme a lo previsto en el artículo 361, aparte único del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no tiene cualidad para intentar o sostener el juicio, por no ser titular del derecho de propiedad, al no acompañar prueba suficiente que demostrara la propiedad sobre las bienhechurias arrendadas.
Al respecto, observa el Tribunal que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, en este caso bienhechurias, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante la contraprestación del pago convenido entre las partes.
La cualidad se refiere a esa condición que establece la Ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
El maestro Luís Loreto señalo: “El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos Jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para actuar en juicio, no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), en materia de arrendamiento, señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
En base a lo antes expuesto, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso los contratos de arrendamiento están suscritos por la parte actora ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA en su condición de arrendador, teniendo así plena facultad para intentar cualquier acción o pretensión derivada del contrato celebrado.
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA, sí goza de cualidad e interés para incoar la presente demanda, en carácter de arrendador, por ser la misma persona quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendador, y así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE DEMANDA
La demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil impugnó el valor de la demanda, aduciendo que es “a los solos efectos de la competencia”, pues alegó que siendo el canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, el valor de la misma debe ser por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00).
Este Tribunal acogiéndose a las Jurisprudencias así como al criterio sostenido por el Tribunal de la causa, en su Sentencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), y siendo que el caso que nos ocupa no versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino por el desalojo del inmueble de marras, con fundamento en la causal prevista en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima quien aquí juzga que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no opera en estos casos, ya que con la presente acción la parte actora no persigue cancelación alguna por concepto de cánones de arrendamiento y así se decide.

IV
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Original de instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), bajo el Número 78, Tomo 42, de los Libros respectivos, quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene la Abogada KARINA CHICA HUNG, para actuar en el presente juicio, concediéndole este Juzgado todo el valor probatorio conforme a Ley.
• Copia certificada de tres contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA y la ciudadana MARIA GABRIEL MACHADO TENORIO, los cuales fueron autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda, el primero: de fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Número 16, Tomo 66; el segundo: de fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), bajo el Número 21, Tomo 50; y el tercero: de fecha trece (13) de Di9ciembre de dos mil siete (2007), bajo el Número 27, Tomo 161, a dichas copias este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.
En el lapso probatorio:
• Promovió la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: GUSTAVO WILDER QUINTERO JAIMES, MARIA MARINA JAIMES DE QUINTERO e ISABEL JAIMES DE VALLADARES. Dichas pruebas al no haber sido consignadas en su oportunidad, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las mismas y así se decide.
• Promovió prueba de informes, así como inspección judicial, las cuales no fueron evacuadas, así mismo el Tribunal de la causa por auto de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), negó la prueba de informes, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas junto al escrito de contestación:
• Original de Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009), bajo el Número 49, Tomo 175, de los Libros respectivos, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los Abogados ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, para actuar en el presente juicio, concediéndole este Juzgado todo el valor probatorio conforme a Ley.
• Marcado con la letra “B”, misiva o comunicación de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), firmada únicamente por el actor y no por la demandad en señal de aceptación, motivo por el cual este Tribunal desecha la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
• Marcado con la letra “C”, misiva o comunicación de fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008), y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma la voluntad de la parte actora en comunicarle a la demandada en los términos allí explanados su decisión de vender la planta que ella ocupa en calidad de arrendataria.
• Copia simple de recibos de pagos que por ser instrumentos privados, los mismos se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
• Promovió prueba de informes, la cual a pesar de haber sido requerida mediante oficio por el Tribunal de la causa, no consta en autos las resultas de la misma, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora fundamentó su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que pese a que la propiedad no es necesario para la legitimación activa, sí es un presupuesto de procedencia de la pretensión. Ciertamente, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo procede en aquellos contratos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo determinado, siempre que medie alguna de las causales taxativas allí indicadas, dentro de las cuales se encuentra “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Ahora bien, la necesidad de ocupar el inmueble debe ser acreditada mediante elementos probatorios, que le otorguen al Juez una idea de la situación que se suscita y la misma desenlace la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
En este sentido, se ha venido sosteniendo que a los fines que proceda la causal de desalojo alegada, la parte actora debe probar, no sólo la propiedad del inmueble y la existencia de un contrato celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, sino la necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes en los grados señalados legalmente.
Sin embargo, la parte actora no acreditó en autos prueba alguna que demostrara la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, que permita convencer a esta Juzgadora sobre la causal alegada para que proceda el desalojo. En virtud de lo antes expuesto, debe declararse improcedente la pretensión de desalojo invocada.
V
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la Sentencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), en el juicio por que por DESALOJO sigue el ciudadano EUSTOQUIO VALLADARES PEÑA contra la ciudadana MARIA GABRIELA MACHADO TENORIO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.






Exp. 12-0816
CDV/DPP/eli*