REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES TAKY, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotada bajo el Número 51, Tomo 60-A.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.607.
PARTE DEMANDADA: PINO MESSINA LOMBARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número 5.534.098.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS y ANAHI VILORIA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 111.270 y 56.314, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).
EXPEDIENTE CIVIL: Nro. AP11-R-2009-000641 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: Nro. 12-0819 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. contra el ciudadano PINO MESSINA LOMBARDO.
Previa su distribución, en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó practicar la misma mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora; cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009) el Tribunal designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano ANDRES ELOY HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 62.850, quien quedó debidamente notificado en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha veintiséis del mismo mes y año; y finalmente citado según diligencia dejada por el alguacil del Tribunal en fecha diecisiete (17) de Abril del mismo año.
El defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3º y 6º; y asimismo dio contestación a la demanda.
El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Compareció en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencie apeló de la decisión de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo negada dicha apelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 2º al 8º del articulo 346.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), se dio lugar a la audiencia prelimar fijada por el Tribunal de la causa, en el presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas.
La parte actora en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) promovió pruebas, siendo declarada extemporánea la prueba solicitada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el día dieciocho (18) de Noviembre de ese mismo año la audiencia oral por cuanto ya se había vencido el lapso de evacuación de pruebas.
El debate oral, se llevó a cabo en la fecha y hora pautadas por el Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, por cuanto la acción se encuentra prescrita.
Compareció en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la parte actora y mediante diligencia apeló de la decisión tomada por el Tribunal, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009) de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), a los fines de su distribución.
Previa su distribución, la causa fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de que las partes presenten escrito de informes.
Compareció en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), el ciudadano SALVATORE LA TORRE, en su condición de representante legal de INVERSIONES TAKY, C. A. asistido del abogado JUAN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0819.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, pagina No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que recibió por parte del Ministerio de Educación un cheque de gerencia emitido por parte del Banco Central de Venezuela por la cantidad de Bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/34 (Bs. 4.220,34), por concepto de unos zapatos que confeccionó por una orden de compra, pero por carecer de medio idóneo para hacerlo efectivo, se lo entregó en endoso al ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, a fin de que éste lo depositara en su cuenta.
Pues bien, el demandado le entregó como anticipo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300,00) para cubrir gastos urgentes que tenía, pero el resto es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.920,34) no le fue reintegrado, bajo la excusa de que los fondos del demandado habían quedado represados en el Banco Latino por haber sido el mismo retenido.
Al momento, en que el demandado le fue devuelto por parte del Ejecutivo sus depósitos con sus intereses, éste sólo le reintegró a la parte actora el treinta por ciento (30%) de lo que le debía; esto es, le pago la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861, 87). Ahora bien, de dicho saldo le quedaría debiendo la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.058, 46), saldo este que no le fue devuelto, por lo que demandó el enriquecimiento sin causa de conformidad con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil, y que el ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en devolver a su representada la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.058, 46), más los intereses moratorios y la correspondiente indexación.
Alegatos de la Parte Demandada en la Contestación:
En la oportunidad legal para contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS, lo hizo bajo los siguientes términos:
Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 2º, 3º y 6º, las cuales fueron declaradas sin lugar según consta de sentencia del Juzgado a-quo de fecha doce (12) de Junio de dos mil nueve (2009).
En cuanto a las defensas de fondo alegó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto alega que el cheque de gerencia que el actor le entregó al demandado fue en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) momento cuando se había actualizado el enriquecimiento sin causa, a partir del cual correría el lapso.
Rechazó y negó lo expuesto por la parte actora en cuanto que su poderdante haya depositado en algún momento en cuenta bancaria algún cheque de gerencia contra el Banco Central de Venezuela identificado con el Número 4711325366, ni ningún otro instrumento de pago a nombre de INVERSIONES TAKY, C. A.
Negó que le deba la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.920, 34) y que haya recibido en fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) algún reclamo de reintegro por vía de MRW.
Alegó que la pretensión de que se condene a la parte demandada a pagar por intereses moratorios e indexación es improcedente, por significar un doble pago de una obligación.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora apelante de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la acción prescrita, presentó informes alegando en Alzada lo siguiente:
Que el juez de Municipio en su decisión consideró que opera la prescripción de la acción en visita que la empresa MRW, es de carácter privada y debió ratificar en juicio su actuación, pues bien se vio obligado a apelar de la decisión considerando que en la alzada, tiene la posibilidad de promover posiciones juradas, las cuales solicitó en su oportunidad y el Tribunal acordó, librando la correspondiente boleta de citacion, pero es el caso que hasta la fecha de veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en que se deben verificar el acto de informes en el presente juicio no se encuentra en la oficina de alguacilazgo la citacion cuya copia consta en el dicho expediente, por lo que indicó que no existe por su parte negligencia alguna para intentar la citación del ciudadano PINO MESSINA LOMBARDi, recibiendo respuesta del Alguacilazgo por cuanto no le ha llegado la boleta, y como consecuencia de ello solicitó un auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil ya que es necesaria la comparecencia del ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, para que absuelva posiciones juradas.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora actuando como Alzada pasa a emitir su pronunciamiento con base a lo indicado por la sentencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la prescripción de la acción por los siguientes hechos: “Que aún tomando en cuenta como probado el pago parcial o abono que el actor dice que el demandado le habría hecho de Bs. 861,87, según cheque de Gerencia de fecha 12 de Septiembre de 1997 y comenzando de nuevo, desde esa fecha el computo del lapso de prescripción decenal, podemos ver que dicho lapso habría concluido el 12 de Septiembre de 2007, es bastante antes de haber el actor presentado su demanda, en fecha 14 de mayo de 2008 y antes de la citacion del defensor ad-litem del demandado, en fecha 17 de abril de 2009.
Y en cuanto a las citaciones que le habrían cursado al demandado, en fecha 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, el Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, podemos decir que, además de que no aparecen recibidas por el demandado, lo que le restaría eficacia, las mismas no contienen ninguna interpelación que se asimile a una gestión de cobranza extrajudicial, que pongan al deudor en mora de cumplir su obligación; ya que se limitan a citarlo para trae asunto de interés legal, y si la interpelación al deudor no contiene la sustancia de los que se interpela, no surte efecto para ponerlo en mora de cumplir, que es requisito indispensable para que se produzca la interrupción del curso de la prescripción, de acuerdo con el articulo 1969 del Código Civil. Además aun tomándolas en cuenta, a pesar de lo antes dicho las tales citaciones de la clínica jurídica se habría producido después de ganadas la prescripción decenal. Y el acto interruptivo de la prescripción debe producirse antes de completarse el cómputo, no después. Una vez ganada o completado el cómputo, resulta inefectivo interrumpido por el acreedor, solo le cabe la renuencia por el deudor, de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil.
La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, ésta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:
La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte (20) años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o cosa durante un transcurso de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aún cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo diez (10) años y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo.
Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció: “…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.
En el caso bajo análisis, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alega la prescripción decenal de la presente demanda, puesto que se evidencia el transcurso de más de diez (10) años sin que la presunta acreedora accionara jurisdiccionalmente, según lo contenido en el articulo 1.977 del Código Civil, por cuanto las acciones personales prescriben en diez (10) años, contados desde el momento en que nace la obligación de indemnizar o pagar, y en consecuencia la acción que ejerce por enriquecimiento sin causa la accionante contra su representado, prescribió el 12 de Noviembre de 2003, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, donde relaciona la fecha de emisión del Cheque de Gerencia contra el Banco Central de Venezuela (12 de Noviembre de 1993) con el momento en que supuestamente su representado obtiene un enriquecimiento sin causa. Así tenemos que la actora en su escrito libelar cuando expone que: “…y a la terminación del contrato me pagaron el saldo restante de Cuatro Millones Doscientos Veinte mil trescientos treinta y siete Bolívares (Bs. 4.220.337,00), (Bsf. 4.220,34), mediante un cheque de gerencia contra el Banco Central de Venezuela identificado con el No. 4711325366, que en copia certificada por el Banco anexo marcado “C” y para cobrar este cheque por carecer de un medio idóneo, en lo inmediato solicité al Ciudadano Pino Messina Lombardi, comerciante de esta plaza, con quiern mantuve una amistad de muchos años, lo depositara en su cuenta y así se hizo...” explícitamente está datando como la fecha en que se produce el supuesto enriquecimiento sin causa el mismo día en que recibe el cheque de gerencia contra el Banco Central de Venezuela identificado con el No. 471135366.
En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de cobro de bolívares es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.
Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:
“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…”.
Este Juzgado actuando de Alzada observa que si bien es cierto que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que en fecha 12 de Noviembre de 2003, se daban los supuestos para la prescripción de la acción, en virtud que el cheque de gerencia tantas veces mencionado y objeto de controversia, fue expedido en fecha 12 de Noviembre de 1993, cumpliéndose de esta manera la prescripción decenal por tratarse de una obligación personal, se observa que dicho lapso de prescripción fue interrumpido por cuanto durante el transcurso de dicho tiempo la parte demandada ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, realizó un pago parcial de la deuda por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861, 87), según quedó evidenciado en Cheque de Gerencia de fecha 12 de Septiembre de 1997, por lo que partir de dicha fecha empezaría a correr el lapso de prescripción por haberse realizado el último de los pagos.
En tal sentido, siendo que la actora manifiesta que no recibió el pago del saldo restante, advierte quien decide que el lapso de prescripción, se computa a partir del último pago realizado, tal y como fue explanado, comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de cobro de bolívares tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el Juez, esta Juzgadora verifica de actas que el supuesto incumplimiento por la parte demandada fue consumado en fecha 12 de Septiembre de 1997, fecha esta en que se realizó el último de los pagos, comenzando a partir de esa fecha el lapso decenal y del cual concluye en fecha 12 de Septiembre de 2007, y por cuanto dicha demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008, es decir unos pocos meses después de prescrita la acción, por tratarse esta de acciones personales, como lo es la presente acción de cobro de bolívares, contados a partir del incumplimiento que da origen al presente litigio, es forzoso para esta Juzgado actuando como Alzada declarar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que presentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. contra el ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, por haber resultado prosperado la prescripción decenal invocada por la parte actora, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a analizar las defensas de fondo, así como cualquier otra excepción e incidencia alegada en autos por las partes . Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. supra-identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que presentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAKY, C. A. en contra del ciudadano PINO MESSINA LOMBARDI, por cuanto la acción se encuentra prescrita
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. AP11-R-2009-000641 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0819 (Tribunal Itinerante).
CDV/dpp/dpt*
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