REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.245.433, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSE ROBLES BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.483.
PARTE DEMANDADA: CRUZ OMAIRA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.979.912.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0895 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2008-000244 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR contra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008) y previa su distribución fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008).
La parte actora en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008) consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y solicitó sea nombrado correo expreso para la práctica de la misma ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual configuró el término de la distancia, para el lapso de comparecencia de la parte demandada.
La compulsa fue librada por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), junto con exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, y se designó a la parte actora como correo especial, para la entrega del mismo ante el referido Juzgado.
La citación fue practicada por el Juzgado antes mencionado, y dichas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008).
La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso, siendo admitidas las mismas por el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), dictó Sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de ley, la causa fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió según consta en sello húmedo del Tribunal de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó el mismo a Primera Instancia, conociendo este Tribunal en virtud de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiente al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR contra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN.
Visto igualmente, el libelo de la demanda y las demás actuaciones y documentos que cursan en autos, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, en este sentido el carácter absoluto está dado por la prioridad que se desprende del mismo carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con el 735 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo expresamente que el Juez de Primera Instancia es el competente en estos juicios, circunstancias que nos hacen concluir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, la cual le otorga al Juez el poder en conocer de determinada porción de asuntos, criterio este sostenido por el maestro Emilio Calvo Baca y compartido por quien se pronuncia, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En razón de lo antes planteado y por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy en día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) alegando en dicho escrito que la parte demandada adeuda desde el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de Mayo de dos mil siete (2007), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, arrojando un total de treinta meses (36) insolutos, por un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), a lo cual esta instancia trae a colación lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”, y como quiera que para la fecha de estimación de la demanda los Juzgados de Municipio sólo eran competentes para conocer de causa que su cuantía no excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), es por lo que este Juzgado acepta la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía y así se decide
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparte plenamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la declinatoria de competencia del Juzgado de Municipio antes mencionado y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia por razón de la cuantía, para seguir conociendo la presente causa, por DESALOJO sigue la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR contra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN.
SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, este Tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, pasara a emitir un pronunciamiento por encontrarse esta causa en fase de sentencia, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante, junto con copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp.12-0895
CDV/dpp/eli
|