REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Número 62.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYDA BOULTON DE HIGUERA y JUDITH RAMOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.083 y 37.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMMA JOSEFINA HERNANDEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Número 2.156.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.978.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
EXPEDIENTE NRO: 12-0815 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AP11-R-2009-000466 (Tribunal de la causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ contra la ciudadana EMMA JOSEFINA HERNANDEZ DE GUZMAN, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) la parte actora por intermedio de su representación judicial apeló del fallo dictado, siendo oída en ambos efectos la apelación por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha trece (13) de Agosto del mismo año.
Previa su distribución el expediente fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010) compareció la representación judicial de la parte actora y desistió de la apelación interpuesta.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0815.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, en acatamiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento presentado por la parte actora-recurrente, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios que van del siete (07) al diez (10) del expediente, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil siete (2007), mediante el cual la parte actora faculta a sus Apoderados Judiciales a desistir en el presente juicio.
Por cuanto nos encontramos frente a un desistimiento de un recurso el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, Págs. 323 y 324 ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Juzgado considera que el desistimiento es una declaración de voluntad, es decir, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
Asimismo, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.” (Véase entre otras sentencia Número 134 de fecha 27 de Abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Siendo que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación, figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En razón de lo antes expuesto y siendo que consta en autos la manifestación de voluntad de la parte actora de desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2009) y en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNANDEZ contra la ciudadana EMMA JOSEFINA HERNANDEZ DE GUZMAN, dándole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa, señalado en el particular anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. Nro. 12-0815 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/eli
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