REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 12-0017 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH16-M-1995-000004 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), presentada y suscrita por los Abogados BONARIA CAREDDU FRANCI y KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.855 y 36.856, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre el tiempo que abarca la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), a los fines del calculo de la experticia complementaria.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la aclaratoria o no de la Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
El segundo y último aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, siendo que la Sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, deberá tomarse en cuenta el día en que las partes se encuentren a derecho o el siguiente, así, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse sin lugar a dudas que por cuanto la decisión objeto de la presente aclaratoria se dictó en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), es decir fuera del lapso legal, y siendo que la parte actora por medio de sus Apoderados Judiciales quedó notificada de la misma en fecha once (11) de Febrero del año dos mil catorce (2014), ejerciendo su derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia en esa misma fecha, es por lo que este Juzgado considera procedente la petición formulada y de conformidad con el artículo 252 antes transcrito, pasa de seguidas a realizar la aclaratoria sobre el punto alegado por la parte actora, para lo cual observa:
La Sentencia cuya aclaratoria se pide fue dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), consta de dieciséis (16) folios útiles, siendo su foliatura de actas desde el folio ciento veinte (120) al ciento treinta y cinco (135) del expediente.
ÚNICO: El elemento que la parte actora solicito subsanar y aclarar, corresponde a la experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia dictada por este Juzgado, por alegar que desde el momento del siniestro que dio origen a la demanda hasta la fecha en que se produce la decisión, han transcurrido más de treinta y un (31) años y no nueve (09), como lo cita la referida sentencia.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que efectivamente incurrió en un error material e involuntario, al transcribir en el particular SEGUNDO, del Capítulo III, del DISPOSITIVO del fallo dictado, en lo que respecta al año, el cual señala textualmente lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, parte demandada, al pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como indemnización por el daño causado al inmueble, más la cantidad que resulte de aplicarle el índice inflacionario de los últimos nueve (9) años, que es el tiempo transcurrido desde el siniestro, mediante experticia complementaria del fallo. (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, y resultando evidente que no han transcurrido nueve (09) años desde la fecha del siniestro, es por lo que queda subsanado y aclarado el particular SEGUNDO del fallo de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, parte demandada, al pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como indemnización por el daño causado al inmueble, más la cantidad que resulte de aplicarle el índice inflacionario, mediante experticia complementaria del fallo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formara parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013). Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA
DAYANA PARODI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
Exp. 12-0017
CDV/dpp
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