REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARISOL OCHOA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 4.136.636.
APODERADOS JUDICIALES: MARILU BELLO CASTILLO y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.135 y 30.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 217.586.
APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITÓ EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN). SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0792 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-R-2008-000046 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARISOL OCHOA ACOSTA contra la ciudadana CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de año dos mil ocho (2008) admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008) el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a su efecto recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación, compareciendo la parte actora en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008) y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el fecha veintinueve (29) de Septiembre de ese mismo año.
Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de origen declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, siendo apelado dicho fallo en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana María Flor del Sordo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 23.121, quien actúa en representación sin poder de la ciudadana Cruz Isbelia Pérez, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008) se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 356-2008
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), le dio entrada al expediente; y por auto de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil doce (2012) y oficio Número 2012-305 de la misma fecha, el referido Juzgado, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0792, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, alegó que su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 13-F, Piso 13, el cual forma parte del Edificio Los Frailes, Conjunto Residencias La Veguita, ubicado entre las Avenidas Guzmán Blanco (Cota 905), Parque Vicente Emilio Sojo, Barrio El Carmen, Polideportivo La Vega, Urbanización La Veguita, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, a la ciudadana CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES.
Alegó la actora que la inquilina se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de dos mil ocho (2008) hasta el mes de Julio de dos mil ocho (2008), lo cual da un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), encontrándose en mora en el servicio telefónico de C. A. N. T. V., el cual fue suspendido por falta de pago, así como insovente en el pago de los gastos comunes del Edificio, en lo que respecta a alícuota del inmueble, adeudando a la fecha MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.243,65), que corresponde a los meses de Octubre de dos mil siete (2007) hasta Junio de dos mil ocho (2008); alegando que estas cuentas suman un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.633,65).
En virtud que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas para su cumplimiento procedió a demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado de manera inmediata.
SEGUNDO: Entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y de personas.
TERCERO: En pagar los costos y las costas.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.633,65).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no ejerció su derecho.
II
MOTIVA
Pruebas consignadas por la parte actora:
De las consignadas junto al libelo:
• Copia simple de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), bajo el Número 67, Tomo 235, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, dicha copia al no ser impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen los abogados MARILU BELLO CASTILLO y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, para actuar en el presente juicio, y así se decide.
• Copia fotostática manuscrita de documento privado (contrato de arrendamiento), cursante a los folios 9 y 10 del expediente, en el cual se evidencia la relación arrendaticia, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
• Copia fotostática manuscrita de documento privado de contrato de arrendamiento, cursante al folio 15 del expediente, al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio y así decide.
• Expediente de Solicitud signada con el Número AP31-S-2008-001539, contentiva de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual tal y como señalo el a-quo, no arroja ni aporta mérito favorable alguno para la presente controversia y así se decide.
De las promovidas en el lapso probatorio por la parte actora:
• Capitulo Primero. Reprodujo el mérito favorable a los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Capitulo Segundo Alegó la confesión ficta, no constituyendo esto un medio de prueba, por lo que el Tribunal no tienen nada sobre lo cual pronunciarse en esta fase.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE LEY.
• No aportó pruebas al proceso
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Número 202 del catorce (14) de Junio de dos mil (2000).
Ahora bien, en base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta Juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales:, como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARISOL OCHOA ACOSTA contra la ciudadana CRUZ ISBELIA PEREZ DE LINARES.
Realizando este Juzgado de Alzada las siguientes consideraciones: se hace necesario para determinar la procedencia de la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento verificar en primer lugar si efectivamente la parte accionante aportó a los autos aquellos documentos de los cuales se pueda evidenciar si la acción propuesta es procedente o no, así como determinar si existe una relación arrendaticia alegada por el actor, señalado esto es menester indicar que nuestra ley adjetiva señala que aquella parte que pretenda hacerse valer de un derecho debe consignar los instrumentos de los cuales deriva dicha pretensión, ya sea cualquier tipo de escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa. El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En el caso que nos ocupa la parte actora consignó junto al escrito libelar un contrato de arrendamiento en copia simple el cual corre a los folios 9 y 10, escrito a mano, siendo consignado posteriormente el original del mismo, desprendiéndose de éste, que existe una relación arrendaticia; asimismo; los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Cruz Isbelia Perez de Linares, evidenciándose así que si consta a los autos el documento sobre el cual pretenden ejercer su derecho la parte actora; de igual manera, alegan que la demandada adeuda a su poderdante el pago de los alquileres desde el mes de abril de dos mil ocho (2008) hasta Julio de dos ocho (2008), lo cual asciende a un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), debiendo igualmente el servicio telefónico (C. A. N. T. V.), así como los gatos comunes del edificio desde el mes de Octubre de dos mil siete (2007) hasta Junio de de dos mil ocho (2008), debiendo por dicho concepto la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.243,65).
Así mismo, consta a los autos que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil encargado; y una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes la parte accionada no contestó ni probó nada que le favoreciera o desvirtuara los alegatos efectuados por el actor, por lo que es concluyente para esta Juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Cruz Isabel Pérez de Linares, parte demandada
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la ciudadana María Flor del Sordo de Gregorio, quien actúo en representación sin poder de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0792 (Tribunal Itinerante).
CDV/DPP/eli*
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