REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2013-011644
PARTES: GASPAR LANTIGUA PERALTA y GLADYS ELENA PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.622.377 y V-3.994.844 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAZMIN GALLARDO GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos GASPAR LANTIGUA PERALTA y GLADYS ELENA PAREDES, anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogada, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 17 de julio de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 55, correspondiente al año 2000, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en Avenida Principal Residencias Orituco, P.B, Urbanización Santa Sofía, Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre LIGIA EVANGELISTA y REINA MILAGROS, actualmente mayores de edad tal y como se desprende de actas de nacimientos Nros. 501 y 1827 respectivamente cursante a los folios 8 y 9 de la presente solicitud y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes los cuales sean objeto de partición y que desde el 15 de diciembre de 2005, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2014, compareció el ciudadano GASPAR LANTIGUA PERALTA, y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.306, y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 20 de febrero de de 2014, compareció la Abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.306 y consigno copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 97º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos GASPAR LANTIGUA PERALTA y GLADYS ELENA PAREDES, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, GASPAR LANTIGUA PERALTA y GLADYS ELENA PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.622.377 y V-3.994.844 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 17 de Julio de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según copia certificada del acta de Matrimonio Nº 55, correspondiente al año 2000, cursante a los folios 04, 05, 06 y 07, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,