REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-000900
PARTES: STELLA MONQUE VENTUROLI y CARLOS JOSUE AÑEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.375 y V-6.370.258 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.544.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos STELLA MONQUE VENTUROLI y CARLOS JOSUE AÑEZ VILERA, anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogada, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 09 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 19, correspondiente al año 2008, igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en la UD-4, Urbanización José Antonio Paéz, Conjunto Residencial Curpas, Edificio Mijaguas Nº 39, Piso 13, Apartamento 13-5, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales identificaron en el escrito libelar y que desde el 20 de diciembre de 2008, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de cinco (5) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2014, compareció la ciudadana STELLA MONQUE VENTUROLI, y otorgo Poder Apud Acta a la Abogada NIURKIS LUZMARY AULAR ESTABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.544, y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público y copia simple de Acta de Matrimonio, a los fines de la devolución de la original.
En fecha 20 de febrero de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 97º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el Fiscal Abg. DANIEL JOSE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud y que en cuanto a la liquidación voluntaria realizada la misma es nula, pues sólo procede después de ejecutoriada la sentencia.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos STELLA MONQUE VENTUROLI y CARLOS JOSUE AÑEZ VILERA, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
En cuanto a la partición realizada por los cónyuges en el escrito de solicitud, la misma se declara nula de conformidad con los Artículos 173 y 186 del Código Civil, por haberla realizado antes de declararse disuelto el vínculo conyugal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, STELLA MONQUE VENTUROLI y CARLOS JOSUE AÑEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.174.375 y V-6.370.258 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 09 de Julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada del acta de Matrimonio Nº 19, correspondiente al año 2008, cursante al folio 03, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
|