EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000489 (Antiguo: AH13-V-2004-000090)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÉLIDA ESCALONA, ALIX, FERNÁNDEZ ESCALONA, VICTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.045.355, V-12.781.045, V-12.784.305, V-14.756653 y V-16.661.076, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABDEL CARRILLO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.118, según consta en poder, otorgado en fechas 18 de abril de 2002, inserto al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 09, Tomo 105-A-, de fecha 07 de septiembre de 1978, en nombre de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ANGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 964.795, 1.391.977 y 2.972.140, respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadanos MORRIS JOSÉ SIERAALTA, LUIS ALBERTO SEQUERA y MORRIS SIERAALTA PERAZA, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 24.835 y 100.364, respectivamente, según se evidencia en poder de fecha 27 de septiembre de 2004, inserto al folio 69 del expediente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por daños morales incoada por los ciudadanos ÉLIDA ESCALONA, ALIX, FERNÁNDEZ ESCALONA, VÍCTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, en contra de la Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L., ambas partes identificadas.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que encontrándose el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.454.702, en ejercicio de sus funciones como bombero surtidor de gasolina, ingresó en ese momento un vehículo Ford Fairlane, Modelo 78 y, se estacionó por inercia, debido a que llegó con el motor apagado, que en instantes el ciudadano CRISTIAN FERRINI, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.688.452, compañero de labores del mencionado ciudadano, realizó varias acciones de manera irresponsable, con la finalidad de encender el motor de dicho vehículo, pudiendo con ello, ocasionar un incendio de grandes proporciones en la estación de servicio.

Que una de estas imprudentes acciones, fue el haber ingresado sin ninguna autorización al mencionado vehículo y, haber tirado la palanca de velocidades, lo que produjo unos movimientos fuera de control del auto, chocando con un camión tipo cava, saltando la isla de la estación de servicio y, que posteriormente subió por el pasillo de la oficina principal, arrolló al ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, lo que le ocasionó su muerte.

Que presume, que los trabadores que surten de gasolina a los vehículos en dicha estación de servicio, no recibieron instrucciones precisas de los directivos de la Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L., por lo que considera, que los mismos son responsables de la actividad de sus trabajadores, quienes son reclutados para ejercer tales funciones, sin ningún tipo de preparación para manipular los surtidores de gasolina y, que por tal motivo, la demandada debe responder por algún hecho ilícito, ocasionado por sus dependientes en ejercicio de sus funciones.

En su petitorio, solicitó la citación de la demandada en cualquiera de representantes legales, asimismo solicitó que no fuera desestimada la declaración de los testigos identificados en el libelo.

Basó su demanda en Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 150, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la Contestación de la Demanda

Los apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda y, opusieron las siguientes defensas:

1. Rechazaron la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho e impugnaron y desconocieron todos los recaudos acompañados al libelo de demanda, pues los mismos, no emanan de su representado.

2. Opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

3. Alegaron la prescripción de la acción, sucedida en fecha 15 de diciembre de 2000, por haber transcurrido el tiempo establecido para su ejercicio, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

4. Asimismo, alegaron que en el libelo no se expresó el carácter con el cual actúan los demandantes en el presente juicio, que no se señaló en el libelo, a quién se le hizo el reclamo de la cantidad demandada y, no indicó en el petitorio, el pago de una suma de dinero u otra obligación de dar o hacer, en fin que no reclamó nada.

5. Que no se indicó en el libelo, la dirección exacta de su representada, que además, no consta en el expediente anexo alguno, que demuestre que el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, hubiere fallecido, es decir, que no acompañó con el escrito libelar, la partida de defunción del mismo, siendo un documento fundamental.

6. Que la solicitud del procedimiento oral, es contraria a derecho, debido a que la cuantía de la demanda en estos procedimientos, no debe exceder de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).

7. Que la narración de los hechos son confusos y, que no ilustra con claridad como sucedieron los hechos. Asimismo, alegaron que los patrones no son responsables de cualquier actividad de sus dependientes, que no haya sido ordenada expresamente por aquellos.

8. Que la promoción de testigos en esta etapa del proceso, es totalmente irrita, por lo que solicitan sea desechada por ser contraria a derecho.

9. Que en la narración de los hechos efectuados en el escrito libelar, se generan dudas de cómo ocurrieron los hechos.

10. Que rechaza en todas sus partes que un tal FERRINI, a quien no se identifica, hubiese ingresado a un carro, que no se especifica.

11. Que la Ley no exige la obligación de demarcar pasos peatonales dentro de una estación de servicio, en modo alguno guarda relación de causalidad con el supuesto accidente de tránsito que se señala en el libelo.

12. Que resulta incongruente que se pretenda invocar un daño moral, respecto a un supuesto accidente de tránsito en el cual su representada, no es propietaria del vehículo involucrado, ni tampoco giró instrucciones al supuesto conductor del vehículo Ford Fairlane para que lo condujera, ni tampoco constituye obligación alguna de quien se dice conducía el vehículo mencionado, el haberlo hecho en relación a la obligaciones de dependencia de un bombero surtidor, quien debe limitarse a eso, ya que su representada nunca giró instrucciones de conducir ningún vehículo y, que nunca el supuesto vehículo estuvo bajo la guarda de su representada y, como consecuencia de ello, negaron y rechazaron que exista responsabilidad de su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil.

13. Que resulta inadmisible que se pretenda decir, que los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ANGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA, sean responsables por una parte y, por la otra, se pretenda atribuir responsabilidad alguna a la empresa JUVIAN, S.R.L..

14. Que los patrones deben velar por el buen orden de sus empleados, más no son responsables de las acciones unilaterales de los clientes y tampoco son responsables por cualquier actividad de sus dependientes, que no haya sido ordenada expresamente por aquéllos.

15. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1191 del Código Civil, se infiere que los dueños responden por el hecho ilícito de sus empleados, siempre y cuando el daño causado se realice en el ejercicio de las funciones encomendadas por el patrono y, que en el libelo se señala que supuestamente CRISTIÁN FERRINI, ingresó en un carro que se dice relacionado con el accidente de tránsito, lo cual denota, que la parte actora reconoce que su mandante, nada tiene que ver con el supuesto accidente de tránsito, por lo que rechazan cualquier tipo de responsabilidad que se pretenda reclamar contra su patrocinada.

16. Que el petitorio de la demanda adolece de solicitud de convenimiento o condena, respecto a su representada y, que sería imposible para el Tribunal apreciar declaración alguna que haya sido rendida en cualquier otro procedimiento, en el cual no ha intervenido la parte que representan, porque con ello, se violaría el principio contradictorio y, que en cuanto a la solicitud de certificación al Ministerio Público expuesta subsidiariamente, señalan que los archivos del Ministerio Público, son reservados, siendo además extemporánea tal solicitud en un procedimiento ordinario.

17. Por último, solicitaron que sea declarada sin lugar la demanda y, señalaron como domicilio procesal la Avenida Universidad, Edificio Centro Empresarial, Piso 13, Caracas.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 24 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por DAÑOS MORALES contra la Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L, ya identificada.
En fecha 05 de mayo de 2004, el representante judicial de la parte actora, consignó recaudos, identificados en el expediente con las letras “A”, “B” y “C”.

En fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, en fecha 13 del mismo mes y año, en la persona de uno de sus directores, el ciudadano JUAN CABANA VILA, supra identificado.

En fecha 02 de noviembre de 2004, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, consignó escrito de contestación de la demanda e, instrumento poder, de fecha 28 de septiembre de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos fundamentales del presente juicio, distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Asimismo, consignó escrito de contestación a la supuesta cuestión previa, alegada por la demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no cumplió con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, al no haber acompañado los documentos fundamentales de la acción con el libelo, como tampoco señaló el lugar donde se encontraban.

En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0086, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, le dio entrada bajo el No. 000489.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por de DAÑOS MORALES interpuesta por los ciudadanos ELIDA ESCALONA, ALIX FERNÁNDEZ ESCALONA, VICTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, en contra de la Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L., en nombre de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ANGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA, ambas partes supra identificadas. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales, a los cuales, se hará referencia de aquí en adelante.

PUNTOS PREVIOS.

1) De la Falta de Cualidad e Interés de la actora para sostener el presente Juicio.

Ahora bien, el presente caso se inició por demanda de daños morales, surgidos a raíz del accidente de tránsito ut supra, que trajo como consecuencia, el fallecimiento del ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, ya identificado.

En su debida oportunidad, la representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la actora no goza de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, puesto que no constaba en autos, la relación de familiaridad de los demandantes y, que en forma alguna demostraron su cualidad de herederos del ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, fallecido por el accidente objeto de este juicio.

A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta de cualidad e interés de la parte demandante en intentar la demanda, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.

La falta de cualidad o legitimatio ad causaem, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.

En este sentido el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que: “La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.

En ese mismo orden de idea el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa como: “…es la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”.

La doctrina de la Sala también puntualizó, en diversos fallos, lo siguiente: “La identidad lógica que constituye la esencia de la cualidad activa o pasiva, puede emerger directamente del titulo o bien puede estar condicionada por un hecho previo reconocido por el Legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. En el primer caso, la cualidad se confunde con el derecho y se le llama relación inmediata; y en el segundo caso, se le llama relación mediata”. (Sentencia 23-7.81 G.F. Nº 113, Vil 1,3ª Etapa, Pág.680).

Dicho lo anterior, debe este juzgado analizar los documentos originales que consignó la representación de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2004:


a) Acta de Defunción, No. 691, de fecha 20 de diciembre de 2000, del ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, la cual corre inserta al folio 78 del expediente.
b) Documento auténtico de justificativo de la unión concubinaria entre los ciudadanos VÍCTOR FERNÁNDEZ y ÉLIDA ESCALONA, ambos ya identificados, el mismo está inserto al folio 80 del expediente.
c) Partidas de nacimiento de los ciudadanos ALIX VICTORIA FERNÁNDEZ, VÍCTOR FERNANDO FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA, las mismas corren insertas a los folios 83 al 85, ambos inclusive.
d) Copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, inserta al folio 86 del expediente.

Dichas documentales, por tratarse de documentos administrativos que se asemejan a documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellos, que el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ, falleció en fecha 15 de diciembre de 2000, a consecuencia, de una hemorragia cerebral y fractura de cráneo, politraumatismo generalizado, según certificación médica suscrita por la Dra. CARMEN CENTENO y, que la ciudadana ÉLIDA ESCALONA fue su concubina y, que los ciudadanos ALIX VICTORIA FERNÁNDEZ, VÍCTOR FERNANDO FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA, son sus descendientes, por tanto, ostentan la condición de herederos del de cujus. Y, por tanto, si tienen la cualidad activa para accionar, como en efecto lo hicieron, motivo por el cual, la defensa perentoria aquí analizada, se declara sin lugar. Así se decide.

2.- De la prescripción de la acción

Así mismo, la representación de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción, toda vez, que la actora basó su pretensión en artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y que desde el supuesto arrollamiento ocurrido el día 15 de diciembre de 2000 hasta la fecha de presentación del libelo, en fecha 02 de julio de 2004, transcurrió, con creces el tiempo suficiente para que se opere la prescripción de la acción de cualquier tipo de daño derivado de las acciones civiles a las cuales se refiere la citada Ley.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que aunque confuso, este juzgado entiende que el actor lo que persigue es la reclamación dineraria por daños morales causados por la muerte de de cujus VÍCTOR FERNÁNDEZ, quien falleciera, presuntamente como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en la Estación de Servicio, propiedad de la empresa mercantil JUVIAN S.R.L., al señalar que: “En vista de los hechos narrados, los directivos de Juvian SRL (sic). Presumimos (sic) que los trabajadores que surten gasolina a los vehículos, no recibieron instrucciones precisas al inicio de su trabajo, En el caso del ciudadano Ferrini optó por auxiliar el vehículo objeto de este arrollamiento, sin gasolina, echándole combustible directo al carburador. Si los directivos hubiesen dado instrucciones no hubiere ocurrido el accidente. El local (que sirve de oficina y a la vez de venta de diferentes tipos de aceites, repuestos) ubicado estratégicamente, tiene una gran vista panorámica, que permite vigilar las islas surtidoras de gasolina y estar pendientes de la actividad de sus trabajadores. Se observa a simple vista, que los empleadores reclutan personal sin ningún tipo de preparación medianamente aceptable, para manipular los surtidores de gasolina, altamente volátil, es como manipular sustancias químicas o artefactos explosivos sin una previa preparación de manipulación. Echar gasolina directamente al carburador es un gravísimo error, porque al tratar de encender el motor, provoca chispa –por el cableado de las bujías- y eso acarrearía una explosión, con el consecuente incendio, (sic) de grandes proporciones, que afectaría el entorno de la Estación de Servicio COCHE –rodeado de edificios para vivienda multifamiliar y solo la onda expansiva de la explosión provocaría daños irreparables estructurales de los edificios y pérdida (sic) de vidas humanas por la imprudencia de Ferrini y por consecuencia de sus patrones (sic) por no mantener una vigilancia permanente….”, para fundamentar lo dicho invocó el contenido del artículo 1193 del Código Civil, señalando más adelante conceptos de guardián jurídico y material. Asimismo, señaló a los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ÁNGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA, como responsables de la reparación del daño moral, basándose en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2000.

Siendo ello así y, en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance.
En este respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ´...conforme al principio admitido ´iura novit curia´ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos´ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

De manera que la acción incoada y que tratan estas actuaciones, está tutelada por los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, y éstos serán la base fundamental de la demanda que aquí se sentencia y no la norma contenida en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre invocada por la parte actora, en consecuencia de ello, la prescripción alegada, se declara sin lugar y, así se decide.

3.- De la impugnación de los documentos acompañados al escrito libelar.
Se impugnan estos documentos por cuanto no emanan de su representado, así lo arguyeron los apoderados de la parte demandada.

En este sentido, se tiene que toda impugnación genérica, no puede ser tomada en cuenta, no obstante a ello, dichos documentos no fueron acompañados al libelo, sino en fecha posterior, es decir, el 05 de mayo de 2004, los cuales son los siguientes: a.- copia certificada del poder otorgado por la parte actora al abogado ABDEL CARRILLO LUJAN. b.- copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil JUVIAN S.R.L. y, c.- copia simple del acta policial de tránsito, en donde se levantó el accidente ocurrido al hoy de cujus.

Como puede observarse dichas documentales, efectivamente, no emanan de la parte demandada, pero constituyen documentos públicos, cuya impugnación debe hacerse de acuerdo a la naturaleza misma de cada uno de ellos, es así, como el instrumento poder debe ser impugnado de acuerdo a la normativa que rige tal mandato; la copia fosfática del Registro de la hoy demandada, no puede ser desconocida, ni impugnada por el mismo, pues, el poder que le confirió a sus abogados, se trata del mismo documento, de modo que, sería ineficaz igualmente la representación judicial otorgada, bajo el mismo documento y, por último, la copia simple del acta policial de tránsito, en donde se levantó el accidente ocurrido al hoy de cujus, fue consignada en copia certificada, y que corre inserta a los folios 88 al 96, por lo antes expuestos, este juzgado declara improcedente la impugnación a los documentos antes descritos y, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y, así se decide.

Decidido lo anterior, se pasa al pronunciamiento de fondo.

Como antes se indicó la presente demanda, trata de la reparación por daños morales a los actores, ocasionada por la muerte del de cujus, VÍCTOR FERNÁNDEZ, señalándose por un lado a la empresa mercantil JUVAN S.R.L. y, por otro, a los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ÁNGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA, por la presunta negligencia en la vigilancia de los actos que ocurran en la dependencia de su propiedad, es decir, en la estación de servicio “COCHE”, esto es, existe un litis consorcio pasivo.

Así las cosas, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.

De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y, que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido ´jurídicamente´ al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Como se observa, la norma in comento, se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.

Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.


En el presente caso, no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que le ocasionó la muerte del de cujus VÍCTOR FERNÁNDEZ, fue la hoy demandada, por el contrario, del acervo probatorio, sólo hace presumir que el referido deceso fue ocasionado por un tercero ajeno a este procedimiento.

Entonces se tiene que el daño se demostró, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios, y así se establece.

Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción que por daños morales incoada por los ciudadanos ÉLIDA ESCALONA, ALIX, FERNÁNDEZ ESCALONA, VICTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, en contra de los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ÁNGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA y contra la empresa mercantil JUVAL S.R.L., anteriormente identificados y, así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ÉLIDA ESCALONA, ALIX, FERNÁNDEZ ESCALONA, VICTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, invocada por la representación judicial de la parte demandada, anteriormente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por daño moral, interpuesta por los ciudadanos ÉLIDA ESCALONA, ALIX, FERNÁNDEZ ESCALONA, VICTOR FERNÁNDEZ ESCALONA, JORLY JOSÉ FERNÁNDEZ ESCALONA y ALICE ALBA FERNÁNDEZ ESCALONA, en contra de los ciudadanos VICENTE TORRES MARINA, ÁNGEL TORRES MARINA y JUAN CABANA VILA y contra la empresa mercantil JUVAL S.R.L., anteriormente identificados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 11 de marzo de 2014, siendo las 12:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE






A.G.S/R.I.G.M/f.u.