EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000561 (Antiguo: AH14-R-2005-000030)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.665.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.553, quien actuó en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del estado Miranda, en fecha 22 de enero 1973, bajo el No. 13, Tomo 26-A, representada por su presidente MARIO PINHEIRO NOGUEIRA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.481.720. sin apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre 2.003, por el abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJÍAS, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de enero de dos mil cuatro (2.004), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales, de fecha 26 de febrero de 2002 y, reformada en fecha 11 de abril del mismo año.
Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, el apelante lo consignó en fecha 17 de mayo de 2005, alegando lo siguiente:
Que la demandada cuestionó su derecho de acción, alegando que la sesión de derechos otorgada por su padre, para ejercer el cobro de los honorario profesionales, como es el presente caso, no puede alcanzar efectos jurídicos, puesto que fue realizada después de la muerte de éste, lo que también dejó por sentado el a quo. Por tal motivo arguyó el recurrente, que el a quo tomó una decisión errada al declarar con lugar el punto previo de la faltad de cualidad, cuando el documento fundamental para ejercer tal acción, no fue impugnado, ni tachado por la demandada, violándose con ese fallo el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a la verdad procesal.
Que en vista, de que el documento fundamental de la demanda, no fue tachado tratándose de documento público, por la parte demandada, mal pudo el a quo llegar a la conclusión de refleja el fallo objeto de esta apelación.
Que para la fecha en que se produjo la sesión del derecho de cobrar los honorarios profesionales, en fecha 17 de abril de 2001, su padre aún estaba vivo, alegato que pretende demostrar con el documento marcado con la letra “A”. Asimismo, arguyó que el sentenciador, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma, contenida en el artículo 1360 del Código Civil.
En este sentido, alegó que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados, por las partes, por lo tanto, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpuso la actora recurrente en este caso.
En vista de no haber sido lo posible la notificación personal del demandado, el Tribunal ordenó la notificación por carteles, en fecha 09 de diciembre de 2004.
En fecha 01 de febrero de 2.005, la parte actora, apeló de la referida sentencia, la cual fue admitida en ambos efectos, en fecha 04 de febrero del mismo año y, remitió el expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.005, la actora, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.
En fecha 02 de octubre 2006, el actor al igual que en reiteradas oportunidades anteriores, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-0136, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000561.
En fecha 22 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes, mediante cartel único, con el fin de proceder a dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada de las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MEJÍAS, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2.004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, visto que la apelación objeto de revisión, en síntesis trata de la falta de cualidad del intimarte para sostener el juicio. Al respecto de ello, el Tribunal a quo, en la sentencia objeto de la presente decisión, expresó que la parte demandada, opuso como defensa principal la falta de cualidad del demandante, por cuanto basó su pretensión, en documento constituido por una sesión de derechos de horarios profesionales, de actuaciones que realizó su fallecido padre, que a su vez, la sesión de los referidos derechos se realizó a su persona por medio de su madre, quién la realizó a través de un poder que el fallecido Antonio González Flores le había otorgó a ésta, en fecha 15 de noviembre de 1977.
En este sentido, el a quo, en su expresó lo siguiente:
… (omisis)…” de un análisis del documento Cesión de donde se desprende la cualidad del actor, también se observa que el mismo fue suscrito en privado por las partes que intervienen en el mismo; y aún cuando tal documento tiene efecto entre las partes intervinientes en cuanto a la fecha ; esta no puede ser opuesta a terceros que no hubiesen intervenido en suscribir el mencionado documento. Tal y como lo dispone el artículo 1369 del Código Civil (.....).
…...es necesario concluir la fecha cierta del instrumento CESIÓN DE DERECHOS, es el día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual es opuesto este documento por el actor ante un funcionario público para el reconocimiento de la cedente; anexo “A”, que corre inserto al expediente folios 6 al 21.
Y por cuanto consta en autos que la fecha de fallecimiento del poderdante fue el 29 de abril de 2001, por lo que mal podría la apoderada en su nombre y en fecha posterior a su muerte, ceder estos derechos; lo que hace forzoso en base al análisis anterior; una vez analizadas las actas procesales concluir que debe declararse la falta de cualidad del actor para intentar esta acción y así se decide”.
En este sentido, la parte actora apeló de tal decisión, arguyendo que como pudo el a quo llegar a concluir con lugar la falta de cualidad, si la parte contraria jamás objetó tachando el documento por ser público, violando el principio de la verdad procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, es necesario hacer mención del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 165. “la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se4 entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
(omisis).
3º La muerte, interdicción quiebra o sesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
Al respecto se observa, que el a quo, tomó su decisión conforme a lo dispuesto en el artículo antes descrito
En este sentido, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, como fue en el presente caso, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
En este caso, se constató que es cierto, que la ciudadana FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-242.128, podía actuar en representación de su esposo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-989.504, por poder que este ciudadano le otorgara, en fecha 15 de noviembre de 1977, facultad, que ella cede a su hijo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, en fecha 17 de abril de 2001 y, que posteriormente fue autenticada en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, no obstante a ello, se constató que el cedente inicial de dicho poder, ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, falleció el 29 de abril de 2001, se observa de todo esto, que el a quo actuó conforme a derecho, ya que el artículo 165, antes citado, establece en su numeral tercero (3º) que la representación de los apoderados y sustitutos cesa con la muerte del mandante, o del apoderado o sustituto, es decir, que con la muerte del ciudadano antes mencionado, se extingue el poder conferido por él y, por ende dejó sin efecto la sesión de derechos otorgada por la ciudadana FLOR MARINA MEJÍA DE GONZÁLEZ al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, que sí bien es cierto que el poder fue otorgado días antes del fallecimiento de su mandante y, que lo autenticó posteriormente, estos instrumentos, constituyen una relación intuito personae, por tanto se extingue con la muerte, bien sea del mandante, el apoderado o del sustituto de éste último. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la apelación en referencia y, confirma en todos y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZÉLES MEJÍA, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de honorarios profesionales de abogado, incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÉLEZ MEJÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CREDICAR EL EMPERADOR C.A., representada por su presidente MARIO PINHEIRO NOGUEIRA, todos supra identificados.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en este proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.
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