EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 566996, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y, estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.990, bajo el No. 05, Tomo 76-A-Sgdo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUÍS GÓMEZ SAEZ, JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO y KONRAD KOESLING, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nos. 42.379, 32.678, 66.453 y 74.974, respectivamente, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 18 de julio de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 48 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el cual cursa a los folios 18 y 19 del presente expediente.
RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2001, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de junio del mismo año, en el expediente distinguido bajo el No. 143101, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 566996, C.A., contra la Sociedad Mercantil D’ALESSANDRA GRUPO CREADOR UNISEX, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000857. (AHIC-R-2001-000036).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad mercantil INVERSIONES 566996, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2001, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de junio del mismo año, en el expediente distinguido bajo el No. 143101, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 566996, C.A., contra la Sociedad Mercantil D’ALESSANDRA GRUPO CREADOR UNISEX, C.A. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante Recurso de Hecho presentado, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 11 de enero de 2002, le dio entrada y, fijó el quinto (5to) día para decidir.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 1141, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 01 de octubre de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000857.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado EN FECHA 07 DE ENERO DE 2013, en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento y, a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye, una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador, patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues, de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente, de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en lo que se evidencien los elementos de juicio, que el Juez necesita para ilustrarse y, consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto pronunciado en fecha 20 de septiembre de 2001, que negó la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de junio del mismo año,
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado y, ordenara al Juzgado Tercero de Municipio, oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida sentencia.
El recurrente fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que la sentencia contra la cual, habían ejercido recurso de apelación, había sido publicado en fecha 12 de junio del 2001, fuera del lapso legal, ordenándose por ello, la notificación de las partes.
Que en fecha 09 de junio se había dado por notificado y, en fecha 26 de julio de 2001, lo había hecho la representación judicial de su contraparte.
Que en el propio acto de su notificación, la representación judicial de la parte demandada, le había solicitado al Tribunal ampliara su sentencia, toda vez que, no había sido condenado en costa la parte actora.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal había dictado la ampliación de la sentencia, condenando en costas a su mandante y, que dicho pronunciamiento formaba parte integrante de la sentencia definitiva ya dictada.
Que sí bien era cierto, que el lapso de apelación de la sentencia definitiva, era de 03 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la sentencia, reabría los lapsos para el ejercicio de la apelación, criterio que solicitaba que se respetara y, se hiciera cumplir.
Que solicitaba que este Tribunal, dejara sin efecto el auto dictado por el a-quo en fecha 20 de septiembre de 2001 y, ordenara oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 eiusdem.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consignaba las copias certificadas que consideraba conducentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho.
Ahora bien, de dichas copias certificadas, se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Documento Poder, donde consta su representación.
2.- Escrito del libelo de la demanda principal.
3.-Auto de admisión de la demanda.
4.- Sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 12 de junio de 2001.
5.- Diligencia de fecha 09 de julio de 2001.
6.- Diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2001.
7.- Ampliación de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2001.
8.- Diligencia consignada de fecha 18 de septiembre de 2001.
9.- Auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 20 de septiembre de 2001.
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha 20 de septiembre de 2001, hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“...Del cómputo que antecede se determina que en fecha 26 de julio del año en curso las partes en el caso de autos quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, por lo que a partir del día de despacho siguiente inclusive a esta fecha, vale decir, el día 30 de julio de 2001, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación el cual de acuerdo al procedimiento aquí ventilado es de tres (03) días de despacho los cuales según el calendario judicial llevado por este Juzgado fueron los días 30 de julio, 09 y 13 de Agosto del presente año, y como quiera que de las actas procesales integrantes del presente expediente se evidencia que, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el fallo antes referido, mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del 2001, es decir, fuera del lapso legal establecido, es forzoso para este Tribunal negar la apelación ejercida dada la extemporaneidad…”
Ante ello tenemos:
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A., contra José María Freire, expediente 94-272, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’ (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que tenidas por notificadas las partes de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa, es decir, el 26 de julio de 2001, se entiende que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de apelación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 eiusdem.
En ese mismo sentido, se evidencia que el a-quo, para pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS NÚÑEZ, realizó cómputo de los días de despachos, transcurridos a partir del día 26 de julio del 2001, exclusive, fecha en la cual, las partes habían quedado por notificados, el cual es del tenor siguiente:
“...El Suscrito JUAN FREITAS, Secretario del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el 26 de julio de 2001 (exclusive) hasta el día 18 de Septiembre de 2001 (inclusive), transcurrieron por ante este Despacho SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO discriminados de la siguiente manera: JULIO 2001: 30. AGOSTO 2001: 9, 13 y 14. SEPTIEMBRE 2001: 17 y 18. En Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001)…”
En consideración a lo anterior, se evidencia que el lapso de apelación de tres (03) días de despacho, establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 30 de julio de 2001 y, venció el día 13 de agosto del mismo año, evidenciándose de los autos, que el abogado hoy recurrente, ejerció el referido recurso de apelación en fecha 18 de septiembre del 2001.
Conforme a lo señalado y, en apego a la jurisprudencia supra transcrita, referida a que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de una aclaratoria o, ampliación de la sentencia dictada, le es forzoso para quien aquí sentencia, declarar, que efectivamente la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de junio de 2001, es extemporánea por tardía, en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes el auto apelado, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por el abogado JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual negó la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de junio del mismo año, en el expediente distinguido bajo el No. 143101, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 566996, C.A., contra la Sociedad Mercantil D’ALESSANDRA GRUPO CREADOR UNISEX, C.A.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido, se exime de costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintiocho (28) de marzo de (2014).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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